Resolución I.G.J. Nº 001253

Resolución I.G.J. Nº 001253

LEY 17132 CABA

Ley 17132
Régimen legal del ejercicio de la medicina, odontología y actividades auxiliares de las mismas
Título I
Parte general
Artículo 1
El ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración de las mismas en la Capital Federal y territorio nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, queda sujeto a las normas de la presente ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten. El control del ejercicio de dichas profesiones y actividades y el gobierno de las matrículas respectivas se realizará por la Secretaría
de Estado de Salud Pública en las condiciones que se establezcan en la correspondiente reglamentación.
Artículo 2
A los efectos de la presente ley se considera ejercicio:
a) De la medicina: anunciar, prescribir, indicar o aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto de uso en el diagnóstico, pronóstico y/o tratamiento de las enfermedades de las personas o a la recuperación, conservación y preservación de la salud de las mismas; el asesoramiento público o privado y las pericias que
practiquen los profesionales comprendidos en el artículo 13; b) De la odontología: anunciar, prescribir, indicar o aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto destinado al diagnóstico, pronóstico y/o tratamiento de las enfermedades buco dento-maxilares de las personas y/o a la conservación, preservación
o recuperación de la salud bucodental; el asesoramiento público o privado y las pericias que practiquen los profesionales comprendidos en el artículo 24; c) De las actividades de colaboración de la medicina u odontología: el de las personas que colaboren con los profesionales responsables en la asistencia y/o rehabilitación de personas enfermas o en la preservación o conservación de la salud de las sanas, dentro de los límites establecidos en la presente ley.
Artículo 3
Todas las actividades relacionadas con la asistencia médico social y con el cuidado de la higiene y estética de las personas, en cuanto puedan relacionarse con la salud de las mismas, estarán sometidas a la fiscalización de la Secretaría de Estado de Salud Pública y sujetas a las normas de esta ley y sus reglamentaciones.
Artículo 4
Queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en la presente ley participar en las actividades o realizar las acciones que en la misma se reglamentan. Sin perjuicio de las penalidades impuestas por esta ley, los que actuaren fuera de los límites en que deben ser desarrolladas sus actividades, serán denunciados por infracción al artículo 208 del Código Penal.
Artículo 5
Derogado por ley 19740
Artículo 6
La Secretaría de Estado de Salud Pública tiene facultades para controlar en todos los casos la seriedad y eficiencia de las prestaciones, pudiendo intervenir de oficio, por demanda o a petición de parte interesada. La resolución que se dicte en cada caso al respecto no causará instancia.
Artículo 7
Los locales o establecimientos donde ejerzan las personas comprendidas en la presente ley, deberán estar previamente habilitados por la Secretaría de Estado de Salud Pública y sujetos a su fiscalización y control, la que podrá suspender la habilitación y/o disponer su clausura cuando las condiciones higiénico-sanitarias, la insuficiencia de elementos, condiciones técnicas y/o eficiencia de las prestaciones así lo hicieren pertinente. En ellos deberá exhibirse el diploma o certificado habilitante con su correspondiente número de matrícula. Cuando una persona ejerza en más de un local, deberá exhibir en uno su diploma o certificado y en el o los restantes, la constancia de matriculación expedida por la Secretaría de Estado de Salud Pública, la que
deberá renovarse con cada cambio de domicilio. En los locales o establecimientos mencionados debe figurar en lugar bien visible al público el nombre y apellido o apellido solamente del profesional y la profesión, sin abreviaturas, pudiendo agregarse únicamente títulos universitarios que consten en la Secretaría de Estado de Salud Pública, días y horas de consulta y especialidad a la que se dedique, conforme a lo establecido en los artículos 21 y 31.
Artículo 8
La Secretaría de Estado de Salud Pública, a través de sus organismos competentes inhabilitará para el ejercicio de las profesiones y actividades auxiliares a las personas con enfermedades invalidantes mientras duren éstas. La incapacidad será determinada por una junta médica constituida por un médico designado por la Secretaría de Estado de Salud Pública, quien presidirá la junta, otro designado por la Facultad de
Medicina de la Universidad de Buenos Aires y el restante podrá ser designado por el interesado. Las decisiones de la junta médica se tomarán por simple mayoría de votos. La persona inhabilitada podrá solicitar su rehabilitación invocando la desaparición de las causales, debiendo dictaminar previamente una junta médica integrada en la forma prevista en el párrafo anterior.
Artículo 9
Derogado por ley 23277
Artículo 10
Los anuncios o publicidad en relación con las profesiones y actividades reglamentadas por la presente ley, las personas que las ejerzan o los establecimientos en que se realicen, deberán ajustarse a lo que la reglamentación establezca para cada profesión o actividad auxiliar. Todo lo que exceda de nombre, apellido, profesión, título, especialidades y cargos técnicos actuales, registrados y reconocidos por la Secretaría
de Estado de Salud Pública; domicilio, teléfono, horas y días de consulta, debe ser previamente autorizado por la misma. En ningún caso podrán anunciarse precios de consulta, ventajas económicas o gratuidad de servicios, exceptuándose a las entidades de bien público. A los efectos de la presente ley entiéndese por publicidad la efectuada en chapas domiciliarias, carteles, circulares, avisos periodísticos, radiales,
televisados o cualquier otro medio que sirva a tales fines. Las direcciones o administraciones de guías, diarios, revistas, radios, canales de televisión y demás medios que sirvan a la publicidad de tales anuncios, que les den curso sin la autorización mencionada, serán también pasibles de las sanciones pecuniarias establecidas en el título VIII de la presente ley.
Artículo 11
Todo aquello que llegare a conocimiento de las personas cuya actividad se reglamenta en la presente ley, con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer —salvo los casos que otras leyes así lo determinen o cuando se trate de evitar un mal mayor y sin perjuicio de lo previsto en el Código Penal— sino a instituciones, sociedades, revistas o publicaciones científicas, prohibiéndose facilitarlo o utilizarlo
con fines de propaganda, publicidad, lucro o beneficio personal.
Artículo 12
Los profesionales médicos u odontólogos que a la fecha de la promulgación de la presente ley tengan el ejercicio privado autorizado en virtud del inciso f) del artículo 4 del decreto 6216/44 (ley 12912), podrán continuar en el mismo hasta el vencimiento de la respectiva autorización.
Título II
De los médicos
Capítulo I
Generalidades
Artículo 13
El ejercicio de la medicina sólo se autorizará a médicos, médicos cirujanos o doctores en medicina, previa obtención de la matrícula correspondiente. Podrán ejercerla: a) Los que tengan título válido otorgado por universidad nacional o universidad privada y habilitado por el Estado nacional; b) Los que tengan título otorgado por una universidad extranjera y que hayan revalidado en una universidad nacional; c) Los que tengan título otorgado por una universidad extranjera y que en virtud de tratados internacionales en vigor hayan sido habilitados por universidades nacionales; d) Los profesionales de prestigio internacional reconocido, que estuvieran de tránsito en el país y fueran requeridos en consultas sobre asuntos de su exclusiva especialidad. Esta autorización será concedida a solicitud de los interesados por un plazo de seis meses, que podrá ser prorrogado a un año como máximo, por la Secretaría de Estado de Salud Pública. Esta autorización sólo podrá ser nuevamente concedida a una misma persona cuando haya transcurrido un plazo no menor de cinco años desde su anterior habilitación. Esta autorización precaria en ningún caso podrá significar una actividad profesional privada y deberá limitarse a la consulta requerida por instituciones sanitarias, cientificas o profesionales reconocidos; e) Los profesionales extranjeros contratados por instituciones públicas o privadas con finalidades de investigación, asesoramiento, docencia y/o para evacuar consultas de dichas instituciones, durante la vigencia de su contrato y en los límites que se reglamenten, no pudiendo ejercer la profesión privadamente; f) Los profesionales no domiciliados en el país llamados en consulta asistencial deberán serlo por un profesional matriculado, y limitarán su actividad al caso para el cual ha sido especialmente requerido, en las condiciones que se  reglamenten; g) Los profesionales extranjeros refugiados en el país que fueron habilitados en virtud del artículo 4, inciso f) del decreto 6216/44 (ley 12912) siempre que acrediten a juicio de la Secretaría de Estado de Salud Pública ejercicio profesional, y se encuentren domiciliados en el país desde su ingreso.
Artículo 14
Anualmente las universidades nacionales y escuelas reconocidas enviarán a la Secretaría de Estado de Salud Pública una nómina de los alumnos diplomados en las distintas profesiones o actividades auxiliares, haciendo constar datos de identificación y fecha de egreso. Mensualmente las oficinas de Registro Civil enviarán directamente a la Secretaría de Estado de Salud Pública la nómina de profesionales fallecidos, debiendo ésta proceder a la anulación del diploma y la matrícula.
Artículo 15
Los títulos anulados o invalidados por autoridad competente determinarán la anulación de la matrícula. En la misma forma se procederá con relación a los títulos revalidados en el país. Las circunstancias aludidas deberán ser acreditadas con documentación debidamente legalizada.
Artículo 16
Los profesionales referidos en el artículo 13, sólo podrán ejercer en los locales o consultorios previamente habilitados o en instituciones o establecimientos asistenciales o de investigación oficiales o privados habilitados o en el domicilio del paciente. Toda actividad médica en otros lugares no es admisible, salvo casos de fuerza mayor o fortuitos.
Artículo 17
Los que ejerzan la medicina podrán certificar las comprobaciones y/o constataciones que efectúen en el ejercicio de su profesión, con referencia a estados de salud o enfermedad, a administración, prescripción, indicación, aplicación o control de los procedimientos a que se hace referencia en el artículo 2 precisando la identidad del titular, en las condiciones que se reglamenten.
Artículo 18
Los profesionales que ejerzan la medicina no podrán ser simultáneamente propietarios parciales o totales, desempeñar cargos técnicos o administrativos, aunque sean honorarios, en establecimientos que elaboren, distribuyan o expendan medicamentos, especialidades medicinales, productos dietéticos, agentes terapéuticos, elementos de diagnóstico, artículos de uso radiológico, artículos de óptica, lentes y/o aparatos ortopédicos. Se exceptúan de las disposiciones del párrafo anterior los profesionales que realicen labores de asistencia médica al personal de dichos establecimientos.
Artículo 19
Los profesionales que ejerzan la medicina están, sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones legales vigentes, obligados a: 1. Prestar la colaboración que les sea requerida por las autoridades sanitarias, en caso de epidemias, desastres u otras emergencias; 2. Asistir a los enfermos cuando la gravedad de su estado así lo imponga y hasta tanto, en caso de decidir la no prosecución de la asistencia, sea posible delegarla en otro profesional o en el servicio público correspondiente; 3. Respetar la voluntad del paciente en cuanto sea negativa a tratarse o internarse, salvo los casos de inconsciencia, alienación mental, lesionados graves por causa de accidentes, tentativas de suicidio o de delitos. En las operaciones mutilantes se solicitará la conformidad por escrito del enfermo, salvo cuando la inconsciencia o alienación o la gravedad del caso no admitiera dilaciones. En los casos de incapacidad, los profesionales requerirán la conformidad del representante del incapaz; 4. No llevar a cabo intervenciones quirúrgicas que modifiquen el sexo del enfermo, salvo que sean efectuadas con posterioridad a una autorización judicial; 5. Promover la internación en establecimientos públicos o privados de las personas que por su estado psíquico o por los trastornos de su conducta, signifiquen peligro para sí mismas o para terceros; 6. Ajustarse a lo establecido en las disposiciones legales vigentes para prescribir alcaloides; 7. Prescribir o certificar en formularios que deberán llevar impresos en castellano su nombre, apellido, profesión, número de matrícula, domicilio y número telefónico cuando corresponda. Sólo podrán anunciarse cargos técnicos o títulos que consten registrados en la Secretaría de Estado de Salud Pública en las condiciones que se reglamenten. Las prescripciones y/o recetas deberán ser manuscritas, formuladas en castellano, fechadas y firmadas. La Secretaría de Estado de Salud Pública podrá autorizar el uso de formularios impresos solamente para regímenes dietéticos o para indicaciones previas a procedimientos de diagnóstico; 8. Extender los certificados de defunción de los pacientes fallecidos bajo su asistencia, debiendo expresar los datos de identificación, la causa de muerte, el diagnóstico de la última enfermedad de acuerdo con la nomenclatura que establezca la Secretaría de Estado de Salud Pública y los demás datos que con fines estadísticos les fueran requeridos por las autoridades sanitarias; 9. Fiscalizar y controlar el cumplimiento de las indicaciones que imparta a su personal auxiliar y asimismo, de que éstos actúen estrictamente dentro de los límites de su autorización, siendo solidariamente responsables si por insuficiente o deficiente control de los actos por éstos ejecutados resultare un daño para terceras personas.
Artículo 20
Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la medicina:
1. Anunciar o prometer la curación fijando plazos; 2. Anunciar o prometer la conservación de la salud;
3. Prometer el alivio o la curación por medio de procedimientos secretos o misteriosos; 4. Anunciar procedimientos, técnicas o terapéuticas ajenas a la enseñanza que se imparte en las Facultades de Ciencias Médicas reconocidas del país; 5. Anunciar agentes terapéuticos de efectos infalibles; 6. Anunciar o aplicar agentes terapéuticos inocuos atribuyéndoles acción efectiva; 7. Aplicar en su práctica privada procedimientos que no hayan sido presentados o considerados o discutidos o aprobados en los centros universitarios o científicos reconocidos del país; 8. Practicar tratamientos personales utilizando productos especiales de preparación exclusiva y/o secreta y/o no autorizados por la Secretaría de Estado de Salud
Pública; 9. Anunciar por cualquier medio especializaciones no reconocidas por la Secretaría de Estado de Salud Pública; 10. Anunciarse como especialista no estando registrado como tal en la Secretaría de Estado de Salud Pública; 11. Expedir certificados por los que se exalten o elogien virtudes de medicamentos o
cualquier producto o agente terapéutico de diagnóstico o profiláctico o dietético; 12. Publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos o cualquier otro engaño; 13. Realizar publicaciones con referencia a técnicas personales en medios de difusión no especializados en medicina; 14. Publicar cartas de agradecimiento de pacientes; 15. Vender cualquier clase de medicamentos; 16. Usar en sus prescripciones signos, abreviaturas o claves que no sean los señalados en las Facultades de Ciencias Médicas reconocidas del país; 17. Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas; 18. Practicar intervenciones que provoquen la esterilización sin que exista indicación terapéutica perfectamente  determinada y sin haber agotado todos los recursos conservadores de los órganos reproductores; 19. Inducir a los pacientes a proveerse en determinadas farmacias o establecimientos de óptica u ortopedia;
20. Participar honorarios; 21. Obtener beneficios de laboratorios de análisis, establecimientos que elaboren,
distribuyan, comercien o expendan medicamentos, cosméticos, productos dietéticos, prótesis o cualquier elemento de uso en el diagnóstico, tratamiento o prevención de las enfermedades; 22. Delegar en su personal auxiliar, facultades, funciones o atribuciones inherentes o privativas de su profesión; 23. Actuar bajo relación de dependencia con quienes ejerzan actividades de colaboración de la medicina u odontología;
24. Asociarse con farmacéuticos; ejercer simultáneamente su profesión con la de farmacéutico o instalar su consultorio en el local de una farmacia o anexado a la misma; 25. Ejercer simultaneamente su profesión y ser director técnico o asociado a un laboratorio de análisis clínicos. Se exceptúan de esta disposición aquellos profesionales que por la índole de su especialidad deben contar necesariamente con un laboratorio auxiliar y complementario de la misma.
Capítulo II
De los especialistas médicos
Artículo 21
Modificado por ley 23873
Para emplear el título o certificado de especialista y anunciarse como tales, los profesionales que ejerzan la medicina deberán acreditar alguna de las condiciones siguientes para obtener la autorización del Ministerio de Salud y Acción Social: a) Poseer certificación otorgada por comisiones especiales de evaluación designadas al efecto por la autoridad de aplicación, en las condiciones que se reglamenten,
las que deberán incluir como mínimo acreditación de (cinco) 5 años de egresado y (tres) 3 de antigüedad de ejercicio de la especialidad; valoración de títulos, antecedentes y trabajos; y examen de competencia;
b) Poseer el título de especialista o de capacitación especializada otorgado o revalidado por universidad nacional o privada reconocida por el Estado; c) Ser profesor universitario por concurso de la materia y en actividad; d) Poseer certificación otorgada por entidad científica de la especialidad reconocida a tal efecto por la autoridad de aplicación, de acuerdo a las condiciones reglamentarias; e) Poseer certificado de aprobación de residencia profesional completo, no menor de (tres) 3 años, extendido por institución pública o privada reconocida a tal efecto por la autoridad de aplicación y en las condiciones que se reglamenten.
La autorización oficial tendrá una duración de (cinco) 5 años y podrá ser revalidada cada (cinco) 5 años mediante acreditación, durante ese lapso, de antecedentes que demuestren continuidad en la especialidad y una entrevista personal o examen de competencia, de acuerdo a la reglamentación. La autoridad de aplicación elaborará una nómina de especialidades reconocidas, actualizada periódicamente con la participación de las universidades e instituciones reconocidas. El Ministerio de Salud y Acción Social, a través del organismo competente, llevará un registro de especialistas, actualizado permanentemente.
Capítulo III
De las anestesias generales
Artículo 22
Las anestesias generales y regionales deberán ser indicadas, efectuadas y controladas en todas sus fases por médicos, salvo casos de fuerza mayor. En los quirófanos de los establecimientos asistenciales oficiales o privados deberá llevarse un libro registro en el que conste: las intervenciones quirúrgicas efectuadas, datos de identificación del equipo quirúrgico, del médico a cargo de la anestesia y del tipo de anestesia utilizada. El médico anestesista, el jefe del equipo quirúrgico, el director del establecimiento y la entidad asistencial, serán responsables del incumplimiento de las normas precedentes. Los odontólogos podrán realizar las anestesias señaladas en el artículo 30, inciso 21 de esta ley.
Capítulo IV
De las transfusiones de sangre
Artículo 23
Las transfusiones de sangre y sus derivados, en todas sus fases y formas, deberán ser indicadas, efectuadas y controladas por médicos, salvo casos de fuerza mayor. Los bancos de sangre y servicios de hemoterapia de los establecimientos asistenciales oficiales o privados deberán tener a su frente a un médico especializado en hemoterapia y estar provistos de los elementos que determine la reglamentación. Los establecimientos
asistenciales oficiales o privados deberán llevar un libro registro donde consten las transfusiones efectuadas certificadas con la firma del médico actuante. El transfusionista, el director del establecimiento y la entidad asistencial serán responsables del incumplimiento de las normas precedentes.
Título III
De los odontólogos
Capítulo I
Generalidades
Artículo 24
El ejercicio de la odontología se autorizará a los dentistas, odontólogos y doctores en odontología, previa obtención de la matrícula profesional correspondiente. Podrán ejercerla:
1. Los que tengan título válido otorgado por universidad nacional o universidad privada y habilitado por el Estado nacional; 2. Los que hayan obtenido de las universidades nacionales reválida de títulos que habiliten para el ejercicio profesional; 3. Los que tengan título otorgado por una universidad extranjera y que en virtud de tratados internacionales en vigor hayan sido habilitados por universidades nacionales; 4. Los Profesionales de prestigio internacional reconocido que estuvieran de tránsito en el país y fueran requeridos en consultas sobre asuntos de sus exclusiva especialidad. Esta autorización será concedida a solicitud de los interesados por un plazo de seis meses, que podrá ser prorrogado a un año como máximo, por la
Secretaría de Estado de Salud Pública. Esta autorización sólo podrá ser nuevamente concedida a una misma persona cuando haya transcurrido un plazo no menor de cinco (5) años desde su anterior habilitación. Esta autorización precaria en ningún caso podrá significar una actividad profesional privada y deberá limitarse
a la consulta requerida por instituciones sanitarias, científicas o profesionales reconocidas; 5. Los profesionales extranjeros contratados por instituciones públicas o privadas con finalidad de investigación, asesoramiento, docencia y/o para evacuar consultas de dichas instituciones, durante la vigencia de su contrato y en los límites que se reglamenten, no pudiendo ejercer la profesión privadamente; 6. Los profesionales no domiciliados en el país llamados en consulta asistencial deberán serlo por un profesional matriculado, y limitarán su actividad al caso para el cual han sido especialmente requeridos, en las condiciones que se reglamenten.
Artículo 25
Los títulos anulados o invalidados por autoridad competente determinarán la anulación
de la matrícula. En la misma forma se procederá con relación a los títulos revalidados
en el país. Las circunstancias aludidas deberán ser acreditadas con documentación
debidamente legalizada.
Artículo 26
Los profesionales odontólogos sólo podrán ejercer en locales o consultorios previamente
habilitados o en instituciones o establecimientos asistenciales o de investigación
oficiales o privados o en el domicilio del paciente. Toda actividad odontológica en
otros lugares no es admisible, salvo casos de fuerza mayor o fortuitos.
Artículo 27
Los profesionales odontólogos podrán certificar las comprobaciones y/o constataciones
que realicen en el ejercicio de su profesión, con referencia a estados de salud o
enfermedad, a administración, prescripción, indicación, aplicación o control de los
procedimientos a que se hace referencia en el artículo 2, precisando la identidad del
titular, en las condiciones que se reglamenten.
Artículo 28
Los profesionales odontólogos no podrán ejercer su profesión y ser simultáneamente
propietarios totales o parciales, desempeñar cargos técnicos o administrativos aunque
sean honorarios en establecimientos que elaboren, distribuyan o expendan elementos
de mecánica dental, medicamentos, especialidades medicinales y odontológicas,
productos dietéticos, agentes terapéuticos, elementos de diagnóstico, aparatos
ortopédicos y artículos de uso radiológico. Se exceptúan de las disposiciones del
párrafo anterior los odontólogos que realicen labores de asistencia odontológica al
personal de dichos establecimientos.
Embajada Argentina en España 9
Artículo 29
Es obligación de los profesionales odontólogos, sin perjuicio de las demás obligaciones
que impongan las leyes vigentes:
1. Ejercer dentro de los límites de su profesión, debiendo solicitar la inmediata colaboración
del médico cuando surjan o amenacen surgir complicaciones, cuyo tratamiento
exceda aquellos límites;
2. Prestar toda colaboración que les sea requerida, por parte de las autoridades
sanitarias, en caso de epidemias, desastres u otras emergencias nacionales;
3. Facilitar a las autoridades sanitarias los datos que le sean requeridos con fines
estadísticos o de conveniencia general;
4. Enviar a los mecánicos para dentistas las órdenes de ejecución de las prótesis
dentarias en su recetario, consignando las características que permitan la perfecta
individualización de las mismas;
5. Fiscalizar y controlar el cumplimiento de las indicaciones que imparta a su personal
auxiliar y, asimismo, de que éstos actúen estrictamente dentro de los límites
de su autorización, siendo solidariamente responsable si por insuficiente o deficiente
control de los actos por éstos ejecutados resultare un daño para terceras
personas.
Artículo 30
Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la odontología:
1. Asociarse para el ejercicio de su profesión o instalarse para el ejercicio individual
en el mismo ámbito, con mecánicos para dentistas;
2. Asociarse con farmacéuticos, ejercer simultáneamente su profesión con la de farmacéutico
o instalar su consultorio en el local de una farmacia o anexado a la
misma;
3. Anunciar tratamientos a término fijo;
4. Anunciar o prometer la conservación de la salud;
5. Prometer el alivio o la curación por medio de procedimientos secretos o misteriosos;
6. Anunciar procedimientos, técnicas o terapéuticas ajenas a la enseñanza que se
imparte en las facultades de Odontología reconocidas del país;
7. Anunciar agentes terapéuticos de efectos infalibles;
8. Anunciar o aplicar agentes terapéuticos inocuos atribuyéndoles acción efectiva;
9. Aplicar en su práctica privada procedimientos que no hayan sido presentados o
considerados o discutidos o aprobados en los centros universitarios o científicos
del país;
10. Practicar tratamientos personales utilizando productos especiales, de preparación
exclusiva y/o secreto y/o no autorizados por la Secretaría de Estado de
Salud Pública;
11. Anunciar características técnicas de sus equipos o instrumental que induzcan a
error o engaño;
12. Anunciar o prometer la confección de aparatos protésicos en los que se exalten
sus virtudes y propiedades o el término de su construcción y/o duración, así
como sus tipos y/o características o precio;
13. Anunciar por cualquier medio especializaciones no reconocidas por la Secretaría
de Estado de Salud Pública;
Embajada Argentina en España 10
14. Anunciarse como especialista no estando registrado como tal en la Secretaría de
Estado de Salud Pública;
15. Expedir certificados por los que se exalten o elogien virtudes de medicamentos o
cualquier producto o agente terapéutico, diagnóstico o profiláctico o dietético;
16. Publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos o cualquier
otro engaño;
17. Realizar publicaciones con referencia a técnicas o procedimientos personales en
medios de difusión no especializados en odontología o medicina;
18. Publicar cartas de agradecimiento de pacientes;
19. Vender cualquier clase de medicamentos o instrumental;
20. Usar en sus prescripciones signos, abreviaturas o claves que no sean los enseñados
en las facultades de Odontología reconocidas del país;
21. Aplicar anestesia general, pudiendo solamente practicar anestesia por infiltración
o troncular en la zona anatómica del ejercicio de su profesión;
22. Realizar hipnosis con otra finalidad que la autorizada en el artículo 9;
23. Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas;
24. Participar honorarios;
25. Obtener beneficios de laboratorios de análisis, establecimientos que fabriquen,
distribuyan, comercien o expendan medicamentos, cosméticos, productos dietéticos,
prótesis o o cualquier elemento de uso en el diagnóstico, tratamiento o prevención
de las enfermedades;
26. Inducir a los pacientes a proveerse en determinadas farmacias o establecimientos
de productos odontológicos;
27. Delegar en su personal auxiliar facultades, funciones o atribuciones inherentes o
privativas de su profesión;
28. Actuar bajo relación de dependencia con quienes ejerzan actividades de colaboración
de la medicina u odontología.
Capítulo II
De los especialistas odontólogos
Artículo 31
Modificado por ley 23873
Para emplear el título o certificado de especialista y anunciarse como tales, los profesionales
que ejerzan la odontología, deberán acreditar alguna de las condiciones
siguientes para obtener la autorización del Ministerio de Salud y Acción Social:
1. Poseer certificación otorgada por comisiones especiales de evaluación designadas
al efecto por la autoridad de aplicación, en las condiciones que se reglamenten,
las que deberán incluir como mínimo acreditación de (cinco) 5 años de egresado
y (tres) 3 de antigüedad de ejercicio de la especialidad; valoración de títulos,
antecedentes y trabajos; y examen de competencia.
2. Poseer el título de especialista o de capacitación especializada otorgado o revalidado
por universidad nacional o privada reconocida por el Estado;
3. Ser profesor universitario por concurso de la materia y en actividad;
4. Poseer certificación otorgada por entidad científica de la especialidad reconocida
a tal efecto por la autoridad de aplicación, de acuerdo a las condiciones reglamentarias;
Embajada Argentina en España 11
5. Poseer certificado de aprobación de residencia profesional completo, no menor
de tres años, extendido por institución pública o privada reconocida a tal efecto
por la autoridad de aplicación y en las condiciones que se reglamenten.
La autorización oficial tendrá una duración de (cinco) 5 años y podrá ser revalidada
cada (cinco) 5 años mediante acreditación, durante ese lapso, de antecedentes que
demuestren continuidad en la especialidad, y una entrevista personal o examen de
competencia, de acuerdo a la reglamentación. La autoridad de aplicación elaborará
una nómina de especialidades reconocidas, actualizadas periódicamente con la participación
de las universidades e instituciones reconocidas.
Título IV
De los análisis
Capítulo I
De los análisis clínicos
Artículo 32
Los análisis químicos, físicos, biológicos o bacteriológicos aplicados a la medicina
sólo podrán ser realizados por los siguientes profesionales:
a) Médicos y doctores en medicina;
b) Bioquímicos y doctores en bioquímica;
c) Diplomados universitarios con títulos similares que acrediten ante la Secretaría
de Estado de Salud Pública haber cursado en su carrera todas las disciplinas
inherentes a la ejecución de análisis aplicados a la medicina. Los profesionales
referidos deberán estar inscriptos en la Secretaría de Estado de Salud Pública en
registro especial, sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto 7595/63 (ley 16478)
con respecto a los bioquímicos. Las extracciones de material serán efectuadas
únicamente por médicos, salvo sangre por punción digital, en el lóbulo de la oreja
o por punción venosa en el pliegue del codo, las que podrán ser realizadas por
los demás profesionales citados en el presente artículo. Los médicos y doctores
en medicina directores técnicos de laboratorio de análisis clínicos no podrán ejercer
simultáneamente su profesión, salvo en los casos previstos en el artículo 20,
inciso 25. Los directores técnicos de laboratorio de análisis clínicos están obligados
a la atención personal y efectiva del mismo, debiendo vigilar las distintas
fases de los análisis efectuados y firmar los informes y/o protocolos de los análisis
que se entregan a los examinados. En ningún caso los profesionales podrán
ser directores titulares de más de dos laboratorios de análisis clínicos sean oficiales
y/o privados. Los laboratorios de análisis clínicos deberán reunir las condiciones
y estar provistos de los elementos indispensables con la índole de sus prestaciones
de acuerdo con lo que se establezca en la reglamentación. Exceptúanse
de las limitaciones del artículo 20, inciso 21, los médicos que integren como propietarios
un establecimiento asistencial para cuya labor es necesaria la existencia
de un laboratorio de análisis clínicos.
Embajada Argentina en España 12
Capítulo II
De los exámenes anatomopatológicos
Artículo 33
Los exámenes anatomopatológicos de material humano sólo podrán ser efectuados
por profesionales especializados, habilitados para el ejercicio de la medicina u odontología,
según el caso. Dichos profesionales deberán estar inscriptos en la Secretaría
de Estado de Salud Pública en registro especial, acreditando los requisitos de los
artículos 21, ó 31, según el caso. Los laboratorios de anatomopatología deberán reunir
las condiciones y estar provistos de los elementos que exija la reglamentación.
Los bancos de tejidos deberán tener a su frente un profesional especializado en anatomopatología.
Las autopsias o necropsias deberán ser realizadas exclusivamente
por profesionales especializados en anatomopatología, con excepción de las de
carácter médico legal (obducciones) las que serán practicadas por los especializados
que determine la Justicia Nacional.
Título V
De los establecimientos
Capítulo I
Generalidades
Artículo 34
Toda persona que quiera instalar un establecimiento para la profilaxis, recuperación,
diagnóstico y/o tratamiento de las enfermedades humanas deberá solicitar el permiso
previo a la Secretaría de Estado de Salud Pública, formulando una declaración relacionada
con la orientación que imprimirá a las actividades del establecimiento, especificando
la índole y modalidad de las prestaciones a cubrir y las modalidades de las
contraprestaciones a cargo de los prestatarios.
Artículo 35
A los efectos de obtener la habilitación a que alude el artículo precedente, el interesado
debe acreditar que el establecimiento reúne los requisitos que se establezcan
en la reglamentación de la presente ley, en relación con sus instalaciones, equipos,
instrumental, número de profesionales, especialistas y colaboradores, habida cuenta
del objeto de su actividad, de los servicios que ofrece, así como de que no constituye
por su ubicación un peligro para la salud pública.
Artículo 36
La denominación y características de los establecimientos que se instalen de conformidad
con lo establecido en los artículo 34 y 35, deberán ajustarse a lo que al respecto
establezca la reglamentación, teniendo en cuenta sus finalidades, especialidad,
instalaciones, equipos, instrumental, número de profesionales y auxiliares de que dispone
para el cumplimiento de las prestaciones.
Embajada Argentina en España 13
Artículo 37
Una vez acordada la habilitación a que se refieren los artículos 34, 35 y 36, los establecimientos
no podrán introducir modificación alguna en su denominación y/o razón
social, en las modalidades de las prestaciones ni reducir sus servicios sin autorización
previa de la Secretaría de Estado de Salud Pública.
Artículo 38
La Secretaría de Estado de Salud Pública fiscalizará las prestaciones y el estricto
cumplimiento de las normas del presente capítulo, pudiendo disponer la clausura preventiva
del establecimiento cuando sus deficiencias así lo exijan.
Capítulo II
De la propiedad
Artículo 39
Podrán autorizarse los establecimientos mencionados en el artículo 34, cuando su
propiedad sea:
1. De profesionales habilitados para el ejercicio de la medicina o de la odontología,
según sea el caso, de conformidad con las normas de esta ley.
2. De las sociedades civiles que constituyan entre sí los profesionales a que se
refiere el inciso anterior.
3. De sociedades comerciales de profesionales habilitados para el ejercicio de la
medicina o de la odontología.
4. De sociedades comerciales o civiles, entre médicos, odontólogos y no profesionales,
no teniendo estos últimos injerencia ni en la dirección técnica del establecimiento
ni en ninguna tarea que se refiera al ejercicio profesional.
5. De entidades de bien público sin fines de lucro. En todos los casos contemplados
en los incisos anteriores, la reglamentación establecerá los requisitos a que
deberán ajustarse en cuanto a:
a) Características del local desde el punto de vista sanitario;
b) Elementos y equipos en cuanto a sus características, tipo y cantidad;
c) Número mínimo de profesionales y especialistas;
d) Número mínimo de personal en actividades de colaboración.
Capítulo III
De la dirección técnica
Artículo 40
Los establecimientos asistenciales deberán tener a su frente un director, médico u
odontólogo, según sea el caso, el que será responsable ante las autoridades del cumplimiento
de las leyes, disposiciones y reglamentaciones Vigentes en el ámbito de
actuación del establecimiento bajo su dirección y sus obligaciones serán reglamentadas.
La responsabilidad del director no excluye la responsabilidad personal de los
profesionales o colaboradores ni de las personas físicas o ideales propietarias del
establecimiento.
Embajada Argentina en España 14
Título VI
De los practicantes
Artículo 41
Se consideran practicantes los estudiantes de medicina u odontología que habiendo
aprobado las materias básicas de sus respectivas carreras realicen actividades de
aprendizaje en instituciones asistenciales, oficiales o privadas. Su actividad debe limitarse
al aprendizaje y en ningún caso pueden realizar funciones de las denominadas
por esta ley de colaboración. Los practicantes de medicina u odontología sólo podrán
actuar bajo la dirección, control personal directo y responsabilidad de los profesionales
designados para su enseñanza y dentro de los límites autorizados en el párrafo
anterior.
Título VII
De los colaboradores
Capítulo I
Generalidades
Artículo 42
A los fines de esta ley se consideran actividades de colaboración de la medicina y
odontología las que ejercen: Obstétricas. Kinesiólogos y terapistas físicos. Enfermeras.
Terapistas ocupacionales. Opticos técnicos. Mecánicos para dentistas. Dietistas.
Auxiliares de radiología. Auxiliares de psiquiatría. Auxiliares de laboratorio. Auxiliares
de anestesia. Fonoaudiólogos. Ortópticos. Visitadoras de higiene. Técnicos en órtesis
y prótesis. Técnicos en calzado ortopédico.
Artículo 43
El Poder Ejecutivo nacional podrá reconocer e incorporar nuevas actividades de colaboración
cuando lo propicie la Secretaría de Estado de Salud Pública, previo informe
favorable de las universidades.
Artículo 44
Podrán ejercer las actividades a que se refiere el artículo 42:
a) Los que tengan título otorgado por universidad nacional o universidad privada y
habilitado por el Estado nacional;
b) Los que tengan título otorgado por universidad extranjera y hayan revalidado en
una universidad nacional;
c) Los argentinos nativos, diplomados en universidades extranjeras, que hayan
cumplido los requisitos exigidos por las universidades nacionales para dar validez
a sus títulos;
d) Los que posean título otorgado por escuelas reconocidas por la Secretaría de
Estado de Salud Pública, en las condiciones que se reglamenten.
Embajada Argentina en España 15
Artículo 45
Las personas referidas en el artículo 42, limitarán su actividad a la colaboración con
el profesional responsable, sea en la asistencia o recuperación de enfermos, sea en
la preservación de la salud de los sanos, y deberán ejercer su actividad dentro de los
límites que en cada caso fije la presente ley y su reglamentación. Para la autorización
del ejercicio de cualquiera de las actividades mencionadas en el artículo 42, es indispensable
la inscripción del título habilitante y la obtención de la matrícula de los organismos
competentes de la Secretaría de Estado de Salud Pública, en las condiciones
que se reglamenten.
Artículo 46
Las personas a que hace referencia el artículo 42 podrán desempeñarse en las condiciones
que se reglamenten, en las siguientes formas:
a) Ejercicio privado autorizado;
b) Ejercicio privado bajo control y dirección de un profesional;
c) Ejercicio exclusivo en establecimientos asistenciales bajo dirección y control profesional;
d) Ejercicio autorizado en establecimientos comerciales afines a su actividad auxiliar.
Artículo 47
Los que ejerzan actividades de colaboración, estarán obligados a:
a) Ejercer dentro de los límites estrictos de su autorización;
b) Limitar su actuación a la prescripción y/o indicación recibida;
c) Solicitar la inmediata colaboración del Profesional cuando en el ejercicio de su
actividad surjan o amenacen surgir complicaciones, cuyo tratamiento exceda los
límites señalados para la actividad que ejerzan;
d) En el caso de tener el ejercicio privado autorizado deberán llevar un libro registro
de asistidos, en las condiciones que se reglamenten.
Artículo 48
Queda prohibido a los que ejercen actividades de colaboración de la medicina u
odontología:
a) Realizar tratamientos fuera de los límites de su autorización;
b) Modificar las indicaciones médicas u odontológicas recibidas, según el caso, o
asistir de manera distinta a la indicada por el profesional;
c) Anunciar o prometer la curación fijando plazos;
d) Anunciar o prometer la conservación de la salud;
e) Anunciar o aplicar procedimientos técnicos o terapéuticos ajenos a la enseñanza
que se imparte en las universidades o escuelas reconocidas del país;
f) Prometer el alivio o la curación por medio de procedimientos secretos o misteriosos;
g) Anunciar agentes terapéuticos de efectos infalibles;
h) Anunciar o aplicar agentes terapéuticos inocuos atribuyéndoles acción efectiva;
Embajada Argentina en España 16
i) Practicar tratamientos personales utilizando productos especiales, de preparación
exclusiva y/o secreta, y/o no autorizados por la Secretaría de Estado de
Salud Pública;
j) Anunciar características técnicas de sus equipos o instrumental, de los aparatos
o elementos que confeccionen, que induzcan a error o engaño;
k) Publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos o cualquier
otro engaño;
l) Publicar cartas de agradecimiento de pacientes;
m) Ejercer su actividad mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas;
n) Participar honorarios;
o) Ejercer su actividad en locales no habilitados, salvo casos de fuerza mayor.
Capítulo II
De las obstétricas
Artículo 49
El ejercicio de la obstetricia queda reservado a las personas de sexo femenino que
posean el título universitario de obstétrica o partera, en las condiciones establecidas
en el artículo 44.
Artículo 50
Las obstétricas o parteras no podrán prestar asistencia a la mujer en estado de
embarazo, parto o puerperio patológicos, debiendo limitar su actuación a lo que específicamente
se reglamente, y ante la comprobación de cualquier síntoma anormal en
el transcurso del embarazo, parto y/o puerperio deberán requerir la presencia de un
médico, de preferencia especializado en obstetricia.
Artículo 51
Las obstétricas o parteras pueden realizar asistencia en instituciones asistenciales
oficiales o privadas habilitadas, en el domicilio del paciente o en su consultorio privado,
en las condiciones que se reglamenten. Las obstétricas o parteras no pueden
tener en su consultorio instrumental médico que no haga a los fines estrictos de su
actividad.
Artículo 52
Las obstétricas o parteras que deseen recibir embarazadas en su consultorio en
carácter de internadas deberán obtener autorización previa de la Secretaría de
Estado de Salud Pública, la que fijará las condiciones higiénico-sanitarias a que deberán
ajustarse los locales y los elementos de que deberán estar dotados, no pudiendo
utilizar la denominación de maternidades o clínicas maternales, reservándose dicha
calificación para los establecimientos que cuenten con dirección médica y cuerpo profesional
especializado en obstetricia. En los mencionados locales podrán ser admitidas
únicamente embarazadas que se encuentren en los tres últimos meses del
embarazo o en trabajo de parto. El derecho de inspección de la Secretaría de Estado
de Salud Pública es absoluto y se podrá ordenar la inmediata clausura cuando sus
instalaciones técnicas o higiénicas no sean satisfactorias, o cuando existan internadas
fuera de las condiciones reglamentarias o estén atacadas de enfermedades
Embajada Argentina en España 17
infectocontagiosas, debiendo efectuarse de inmediato la correspondiente denuncia si
se presupone la comisión de un delito.
Capítulo III
De los kinesiólogos y terapistas físicos
Artículo 53
Se entiende por ejercicio de la kinesiología y de la terapia física anunciar y/o aplicar
kinesioterapia, kinefilaxia y fisioterapia.
Artículo 54
La kinesiología podrá ser ejercida por las personas que posean el título universitario
de kinesiólogo o título de terapista físico, en las condiciones establecidas en el
artículo 44. Los “idóneos en kinesiología” habilitados en virtud de la ley 13970 y su
decreto reglamentario 15589/51 continuarán en el ejercicio de sus actividades en la
forma autorizada por las citadas normas.
Artículo 55
Los kinesiólogos y terapistas físicos podrán atender personas sanas, o enfermos por
prescripción médica. Frente a la comprobación de cualquier síntoma anormal en el
transcurso del tratamiento o cuando surjan o amenacen surgir complicaciones deberán
solicitar la inmediata colaboración del médico.
Artículo 56
Los kinesiólogos y terapistas físicos podrán realizar:
a) Kinesioterapia y fisioterapia en instituciones asistenciales oficiales o privadas
habilitadas, en el domicilio del paciente o en gabinete privado habilitado, en las
condiciones que se reglamenten;
b) Kinefilaxia, en clubes deportivos, casas de baños, institutos de belleza y demás
establecimientos que no persigan finalidad terapéutica.
Artículo 57
Les está prohibido a los kinesiólogos y terapistas físicos:
a) Efectuar asistencia de enfermos sin indicación y/o prescripción médica;
b) Realizar exámenes fuera de la zona corporal para la que hayan recibido indicación
de tratamiento;
c) Realizar indicaciones terapéuticas fuera de las específicamente autorizadas.
Capítulo IV
De las enfermeras
Embajada Argentina en España 18
Artículo 58
Derogado por ley 24004
Artículo 59
Derogado por ley 24004
Artículo 60
Derogado por ley 24004
Artículo 61
Derogado por ley 24004
Capítulo V
De los terapistas ocupacionales
Artículo 62
Se entiende por ejercicio de la terapia ocupacional la aplicación de procedimientos
destinados a la rehabilitación física y/o mental de inválidos, incapacitados, lesionados
o enfermos; o como medio para su evaluación funcional, empleando actividades laborales,
artísticas, recreativas o sociales.
Artículo 63
La terapia ocupacional podrá ser ejercida por las personas que tengan título de terapista
ocupacional acorde con lo dispuesto en el artículo 44 en las condiciones que se
reglamenten.
Artículo 64
Los que ejerzan la terapia ocupacional podrán actuar únicamente por indicación y
bajo control médico en los límites que se reglamenten. Ante la comprobación de cualquier
signo o síntoma anormal en el transcurso del tratamiento o cuando se observare
la posibilidad de que surjan o amenacen surgir complicaciones, deberán requerir el
inmediato control médico.
Artículo 65
Los terapistas ocupacionales podrán realizar exclusivamente sus actividades en establecimientos
asistenciales oficiales o privados habilitados y en el domicilio del
paciente y anunciar u ofrecer sus servicios únicamente a médicos.
Embajada Argentina en España 19
Capítulo VI
De los ópticos técnicos
Artículo 66
Se entiende por ejercicio de la óptica técnica, anunciar, confeccionar o expender
medios ópticos destinados a ser interpuestos entre el campo visual y el ojo humano.
Artículo 67
La óptica técnica podrá ser ejercida por los que posean el título de óptico técnico;
experto en óptica o perito óptico, acorde con lo dispuesto por el artículo 44, en las
condiciones que se reglamenten.
Artículo 68
El despacho al público de anteojos de todo tipo (protectores, correctores y/o filtrantes)
y todo otro elemento que tenga por fin interponerse en el campo visual para corregir
sus vicios sólo podrá tener lugar en las casas de óptica, previamente habilitadas.
Artículo 69
Los que ejerzan la óptica podrán actuar únicamente por prescripción médica,
debiendo limitar su actuación a la elaboración y adaptación del medio óptico y salvo
lo que exige la adaptación mecánica del lente de contacto, no podrán realizar acto
alguno sobre el órgano de visión del paciente, que implique un examen con fines de
diagnóstico, prescripción y/o tratamiento.
Artículo 70
Toda persona que desee instalar una casa de óptica o de venta de lentes, deberá
requerir la autorización previa a la Secretaría de Estado de Salud Pública, debiendo
éstas reunir las condiciones que se reglamenten. Las casas de óptica de obras sociales,
entidades mutuales o asociaciones de bien público deberán ser de propiedad
exclusiva de la asociación o entidad permisionaria, no pudiendo ser cedidas ni dadas
en concesión o locación ni explotadas por terceras personas.
Artículo 71
Los ópticos técnicos que anuncien, confeccionen o expendan lentes de contacto,
deberán acreditar su especialidad en las condiciones que se reglamenten.
Artículo 72
Toda persona que desee instalar una casa para la confección de lentes de contacto
deberá requerir la autorización previa de la Secretaría de Estado de Salud Pública,
debiendo éstas reunir las condiciones que se reglamenten.
Embajada Argentina en España 20
Artículo 73
Los ópticos técnicos podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en
establecimientos oficiales o privados, en establecimientos comerciales habilitados y
controlados por la Secretaría de Estado de Salud Pública, en las condiciones que se
reglamenten. Los ópticos técnicos no podrán tener su taller en un consultorio médico
o anexado al mismo, ni podrán anunciar exámenes o indicar determinado facultativo.
Capítulo VII
De los mecánicos para dentistas
Artículo 74
Derogado por ley 23752
Artículo 75
Derogado por ley 23752
Artículo 76
Derogado por ley 23752
Artículo 77
Derogado por ley 23752
Artículo 78
Derogado por ley 23752
Capítulo VIII
De los dietistas
Artículo 79
Derogado por ley 24301
Artículo 80
Derogado por ley 24301
Artículo 81
Derogado por ley 24301
Embajada Argentina en España 21
Artículo 82
Derogado por ley 24301
Capítulo IX
De los auxiliares de radiología
Artículo 83
Se entiende como ejercicio auxiliar de radiología la obtención de radiografías y las
labores correspondientes de cámara oscura.
Artículo 84
Podrán ejercer como auxiliares de radiología los que tengan título de técnicos en
radiología, ayudantes de radiología y/o radiógrafos, acordes con lo dispuesto en el
artículo 44, en las condiciones que se reglamenten.
Artículo 85
Los que ejerzan como auxiliares de radiología podrán actuar únicamente por indicación
y bajo control médico u odontológico directo y en los límites de su autorización.
Artículo 86
Los auxiliares de radiología podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente
en establecimientos asistenciales, oficiales o privados y como personal auxiliar
de profesionales habilitados. Deberán solicitar de la Secretaría de Estado de Salud
Pública la correspondiente autorización. Podrán anunciar u ofrecer sus servicios únicamente
a instituciones asistenciales y a profesionales.
Capítulo X
De los auxiliares de psiquiatría
Artículo 87
Se entiende como ejercicio auxiliar de la psiquiatría la obtención de tests mentales y
la recopilación de antecedentes y datos ambientales de los pacientes.
Artículo 88
Podrán ejercer la actividad a que se refiere el artículo precedente los que posean el
título de auxiliar de psiquiatría, acorde con lo dispuesto en el artículo 44, en las condiciones
que se reglamenten.
Artículo 89
Los que ejerzan como auxiliares de psiquiatría podrán actuar únicamente por indicación
y bajo control, de médico especialista habilitado y dentro de los límites de su
autorización.
Embajada Argentina en España 22
Artículo 90
Los auxiliares de psiquiatría podrán ejercer su actividad exclusivamente en establecimientos
asistenciales oficiales o privados y como personal auxiliar de médico especialista
habilitado. Deberán solicitar de la Secretaría de Estado de Salud Pública la
correspondiente autorización. Podrán anunciar u ofrecer sus servicios únicamente a
instituciones asistenciales y a médicos especialistas.
Artículo 91
Derogado por ley 23277
Capítulo XI
De los auxiliares de laboratorio
Artículo 92
Se entiende como ejercicio auxiliar de laboratorio las tareas secundarias de laboratorio
con exclusión de la interpretación de datos analíticos y/o pruebas funcionales y/o
diagnóstico.
Artículo 93
Podrán ejercer la actividad a que se refiere el artículo precedente los que posean
título de auxiliar de laboratorio o título de doctor o licenciado en ciencias biológicas,
acorde con lo dispuesto por el artículo 44, en las condiciones que se reglamenten.
Artículo 94
Los que ejerzan como auxiliares de laboratorio podrán actuar únicamente bajo indicación
y control directo del profesional y en el límite de su autorización.
Artículo 95
Los auxiliares de laboratorio podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente
en establecimientos asistenciales oficiales o privados habilitados, como personal
auxiliar de profesional habilitado con laboratorio autorizado por la Secretaría de
Estado de Salud Pública. Deberán solicitar de la Secretaría de Estado de Salud
Pública la correspondiente autorización. Los auxiliares de laboratorio podrán ofrecer
sus servicios exclusivamente a instituciones asistenciales y a los profesionales comprendidos
en el título IV de esta ley.
Capítulo XII
De los auxiliares de anestesia
Artículo 96
Se entiende como ejercicio auxiliar de la anestesia las actividades de colaboración
con el médico especializado en anestesia en la aplicación de las mismas y el cuidado
y preparación del material a utilizar.
Artículo 97
Podrán ejercer la actividad a que se refiere el artículo precedente los que posean
título de auxiliar de anestesia, acorde con lo dispuesto por el artículo 44, en las condiciones
que se reglamenten.
Artículo 98
Los que ejerzan como auxiliares de anestesia podrán actuar únicamente bajo indicación
y control directo del profesional y en el límite estricto de su autorización. En ningún
caso podrán aplicar anestesias. Sin perjuicio de las penalidades impuestas por
esta ley, los que actuaren fuera de los límites en que deben ser desarrolladas sus
actividades, serán denunciados por infracción al artículo 208 del Código Penal.
Artículo 99
Los auxiliares de anestesia podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente
en establecimientos asistenciales oficiales o privados habilitados y/o como personal
auxiliar de médico especializado.
Artículo 100
Los auxiliares de anestesia no podrán ofrecer sus servicios al público, sólo podrán anunciarse u ofrecer sus servicios a profesionales especializados o a instituciones asistenciales.
Capítulo XIII
De los fonoaudiólogos
Artículo 101
Se entiende como ejercicio de la fonoaudiología la medición de los niveles de audición (audiometría) y la enseñanza de ejercicios de reeducación o rehabilitación de la voz, el habla y el lenguaje a cumplirse por el paciente.
Artículo 102
La fonoaudiología podrá ser ejercida por las personas que posean título de doctor en fonología; doctor o licenciado en lenguaje; licenciado en comunicación humana; fonoaudiólogo; reeducador fonético; técnico en fonoaudiología; auxiliar de fonoaudiología o similares, acorde con lo dispuesto por el artículo 44, en las condiciones que se reglamenten.
Artículo 103
Los que ejerzan la fonoaudiología podrán actuar únicamente por indicación y bajo control médico, debiendo actuar dentro de los límites de su autorización.
Artículo 104
Los fonoaudiólogos podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos asistenciales oficiales o privados y como personal auxiliar de médico habilitado. Podrán anunciar u ofrecer sus servicios únicamente a instituciones asistenciales
y a profesionales.
Capítulo XIV
De los ortópticos
Artículo 105
Se entiende como ejercicio de la ortóptica, la enseñanza de ejercicios de reeducación
de estrábicos y amblíopes a cumplirse por el paciente.
Artículo 106
La ortóptica podrá ser ejercida por las personas que posean título de ortóptico,
acorde con lo dispuesto por el artículo 44, en las condiciones que se reglamenten.
Artículo 107
Los que ejerzan la ortóptica podrán actuar únicamente por indicación y bajo control
de médico habilitado, debiendo actuar dentro de los límites de su autorización.
Artículo 108
Los ortópticos podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos
asistenciales oficiales o privados y como personal auxiliar de médico habilitado.
Artículo 109
Les está prohibido a los ópticos técnicos y a los kinesiólogos desempeñarse como
ortópticos.
Capítulo XV
De las visitadoras de higiene
Artículo 110
La actividad de las visitadoras de higiene comprende la colaboración con los profesionales
en los estudios higiénico sanitarios, labores de profilaxis, contralor de tratamientos
y difusión de conocimientos de medicina y odontología preventivas.
Artículo 111
Podrán ejercer la actividad a que se refiere el artículo precedente los que posean el
título de “visitadoras de higiene”, acorde con lo dispuesto por el artículo 44, en las
condiciones que se reglamenten.
Embajada Argentina en España 25
Artículo 112
Las que ejerzan como visitadoras de higiene podrán actuar únicamente por indicación
y bajo control de médico u odontólogo habilitado y dentro de los límites de su autorización.
Artículo 113
Las visitadoras de higiene podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente
en establecimientos asistenciales oficiales o privados habilitados, en instituciones u
organismos sanitarios y en establecimientos industriales, en las condiciones que establece
el artículo anterior, y no podrán ofrecer sus servicios al público.
Artículo 114
Queda prohibido a las visitadoras de higiene:
a) Aplicar terapéuticas;
b) Anunciarse al público;
c) Desarrollar actividades que están reservadas a las enfermeras;
d) Instalarse con local o consultorio.
Capítulo XVI
De los técnicos en órtesis y prótesis
Artículo 115
Se entiende por ejercicio de la técnica ortésica y protésica el anuncio, expendio, elaboración
y/o ensamble de aparatos destinados a corregir deformaciones y/o substituir
funciones y/o miembros del cuerpo perdidos.
Artículo 116
Podrán ejercer la actividad a la que se refiere el artículo precedente los que posean el
título de técnico en órtesis y prótesis o técnico en aparatos ortopédicos, acorde con lo
dispuesto por el artículo 44, en las condiciones que se reglamenten.
Artículo 117
Los que ejerzan como técnicos en órtesis y prótesis o técnicos en aparatos ortopédicos
podrán actuar únicamente por indicación, prescripción y contralor médico, y
exclusivamente en tales condiciones podrán realizar medidas y pruebas de aparatos
en los pacientes.
Artículo 118
Los técnicos en órtesis y prótesis o en aparatos ortopédicos podrán realizar actividad
privada o en establecimientos asistenciales oficiales o privados habilitados y controlados
por la Secretaría de Estado de Salud Pública, en las condiciones que se reglamenten.
Embajada Argentina en España 26
Artículo 119
Los técnicos en órtesis y prótesis o en aparatos ortopédicos no podrán tener su taller
en el consultorio de un médico o anexado al mismo, ni podrán anunciar exámenes ni
indicar determinado facultativo. En sus avisos publicitarios deberán aclarar debidamente
su carácter de técnicos ortesistas y protesistas o técnicos en aparatos ortopédicos.
Artículo 120
En el caso de que un médico especializado elabore las prótesis de sus pacientes,
podrá tener bajo su dependencia a un técnico en órtesis y prótesis o a un técnico en
aparatos ortopédicos, debiendo el taller ser habilitado por la Secretaría de Estado de
Salud Pública, y no podrá tener en ningún caso las características de un establecimiento
comercial o de libre acceso del público.
Capítulo XVII
De los técnicos en calzado ortopédico
Artículo 121
Se entiende como ejercicio de la técnica en calzado ortopédico anunciar, elaborar o
expender calzado destinado a corregir malformaciones, enfermedades o sus secuelas,
de los pies.
Artículo 122
Podrán ejercer la actividad a que se refiere el artículo precedente las personas que
posean el título de técnicos en calzado ortopédico, acorde con lo dispuesto por el
artículo 44, en las condiciones que se reglamenten.
Artículo 123
Los que ejerzan como técnicos en calzado ortopédico podrán actuar únicamente por indicación, prescripción y contralor de médico especialista. Exclusivamente en estas
condiciones podrán realizar medidas y pruebas de calzado en los pacientes.
Artículo 124
Los técnicos en calzado ortopédico podrán realizar su actividad privadamente en establecimientos oficiales o privados, en establecimientos comerciales (zapaterías ortopédicas), habilitadas y controladas por la secretaría de Estado de Salud Pública, en las condiciones que ésta determine.
Título VIII
De las sanciones
Artículo 125
En uso de sus atribuciones de gobierno de las matrículas y control del ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración, la Secretaría de Estado de Salud Pública, sin perjuicio de las penalidades que luego se determinan y teniendo en cuenta la gravedad y/o reiteración de las infracciones, podrá suspender la matrícula o la habilitación del establecimiento, según sea el caso. En casos de peligro para la salud pública podrá suspenderlas preventivamente por un término no mayor a noventa (90) días, mediante resolución fundada.
Artículo 126
Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley, a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten y a las disposiciones complementarias que dicte la Secretaría de Estado de Salud Pública serán penadas por los organismos competentes de la misma con: a) Apercibimiento; b) Multas de un millón de pesos (1.000.000) a cuatrocientos millones de pesos (400.000.000) susceptibles de ser aumentada hasta el décuplo del máximo establecido, en caso de reincidencia; c) Inhabilitación en el ejercicio de un (1) mes a cinco (5) años (suspensión temporaria de la matrícula); d) Clausura total o parcial, temporaria o definitiva del consultorio, clínica, instituto, sanatorio, laboratorio o cualquier otro local o establecimiento donde actuaren las personas que hayan cometido la infracción. La Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación, a través de sus organismos competentes, está facultada para disponer los alcances de la medida, aplicando las sanciones separada o conjuntamente, teniendo en cuenta los antecedentes del imputado, la gravedad de la falta y sus proyecciones desde el punto de vista sanitario.
Artículo 127
En los casos de reincidencia en las infracciones, la Secretaría de Estado de Salud Pública podrá inhabilitar al infractor por el término de un (1) mes a cinco (5) años, según los antecedentes del imputado, la gravedad de la falta y su proyección desde el punto de vista  sanitario.
Artículo 128
La reincidencia en la actuación fuera de los límites en que ésta debe ser desarrollada, harán pasible al infractor de inhabilitación de un (1) mes a cinco (5) años; sin perjuicio de ser denunciado por infracción al artículo 208 del Código Penal.
Artículo 129
El producto de las multas que aplique la Secretaría de Estado de Salud Pública de conformidad a lo establecido en la presente ley, ingresará al Fondo Nacional de la Salud.
Título IX
De la prescripción
Artículo 130
Las acciones para poner en ejecución las sanciones prescribirán a los cinco (5) años de cometida la infracción; dicha prescripción se interrumpirá por la comisión de cualquier otra infracción a la presente ley, a su reglamentación o a las disposiciones dictadas en consecuencia.
Título X
Del procedimiento
Artículo 131
Comprobada la infracción a la presente ley, a su reglamentación o a las disposiciones que en consecuencia dicte la Secretaría de Estado de Salud Pública, se citará por telegrama colacionado o por cédula al imputado a efectos de que comparezca a tomar vista de lo actuado, formular sus descargos, acompañar la prueba que haga a los mismos, y ofrecer la que no obre en su poder, levantándose acta de la exposición que efectúe, ocasión en la que constituirá un domicilio. En el caso de que las circunstancias así lo hagan aconsejable o necesario, la Secretaría de Estado de Salud Pública podrá citar al infractor por edicto. Examinados los descargos y/o los informes que los organismos técnico-administrativos produzcan se procederá a dictar resolución definitiva.
Artículo 132
Si no compareciere el imputado a la segunda citación sin justa causa o si fuere desestimada la causal alegada para su inasistencia, se hará constar tal circunstancia en el expediente que se formará en cada caso y decretándose de oficio su rebeldía se procederá sin más trámite al dictado de la resolución definitiva. Cuando por razones sanitarias sea necesaria la comparecencia del imputado, se podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, a tales efectos.
Artículo 133
Cuando la sanción a imponerse fuera la de inhabilitación por más de un año, el asunto será pasado previamente en consulta al señor procurador del Tesoro de la Nación.
Artículo 134
Toda resolución definitiva deberá ser notificada al interesado, quedando definitivamente consentida a los cinco (5) días de la notificación si no presentara dentro de ese plazo el recurso establecido en el artículo siguiente.
Artículo 135
Contra las resoluciones que dicten los organismos competentes de la autoridad sanitaria nacional, sólo podrá interponerse recurso de nulidad y apelación ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia Federal en lo Contencioso Administrativo y dentro del plazo fijado por el artículo 134, cuando se trate de penas de inhabilitación o clausura establecidas en el artículo 126, y en las penas pecuniarias, previstas en este último artículo y en el 140, previo pago del total de la multa.
Artículo 136
En los recursos interpuestos ante el órgano jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en el artículo precedente, se correrá vista a la Secretaría de Estado de Salud Pública.
Artículo 137
En ningún caso se dejarán en suspenso por la aplicación de los principios de la condena condicional las sanciones impuestas por infracción a las disposiciones de la presente ley, de su reglamentación o de las disposiciones que se dicten en consecuencia, y aquéllas una vez consentidas o confirmadas, podrán ser publicadas oficialmente, expresando el nombre de los infractores, la infracción cometida y la pena que le fuera impuesta.
Artículo 138
Cuando la Secretaría de Estado de Salud Pública efectúe denuncias por infracciones a las disposiciones del capítulo “Delitos contra la salud pública” del Código Penal, deberá remitirlas al órgano jurisdiccional formulando las consideraciones de hecho y de derecho referentes a la misma. Los agentes fiscales intervinientes solicitarán la colaboración de un funcionario letrado de la Secretaría de Estado de Salud Pública para la atención de la causa, suministro de informes, antecedentes, pruebas y todo elemento que pueda ser útil para un mejor desenvolvimiento del trámite judicial, pudiendo además acompañar al agente fiscal a las audiencias que se celebren durante la tramitación de la causa.
Artículo 139
En el caso de que no fueran satisfechas las multas impuestas una vez consentidas, la Secretaría de Estado de Salud Pública elevará los antecedentes al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Federal y Contencioso Administrativo para que las haga efectivas por vía de apremio y el ministerio fiscal o el apoderado fiscal ejercerán en el juicio la representación de la Nación.
Artículo 140
Los inspectores o funcionarios debidamente autorizados por la autoridad sanitaria nacional, tendrán la facultad de penetrar a los locales donde se ejerzan las actividades comprendidas por la presente Ley durante las horas destinadas a su ejercicio . Las autoridades policiales deberán prestar el concurso pertinente a solicitud de aquellos para el cumplimiento de sus funciones. La negativa injustificada del propietario, director o encargado del local o establecimiento, lo hará pasible de una multa de DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000) a CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000) según sus antecedentes, gravedad de la falta y/o proyecciones de ésta desde el punto de vista sanitario. Los jueces con habilitación de día y hora, acordarán de inmediato a los funcionarios designados por los organismos competentes de la autoridad sanitaria nacional, la orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública, si estas medidas son solicitadas por aquellos organismos.
Artículo 141
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a actualizar, por intermedio del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente, los montos de las sanciones de multas tomando como base de cálculo la variación semestral registrada al 1º de enero y al 1º de julio de cada año en el Indice de Precios al por Mayor Nivel General que elabore el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o el organismo que lo reemplazare.
Artículo 142
El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Artículo 143
Quedan derogadas la ley 13970 y los decretos 6216/44 (ley 12912); 40185/47; 8453/63 y el decreto ley 3309/63.
Artículo 144
Comuníquese; publíquese; dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Ficha técnica
Vigente desde el 1967-01-31

No hay comentarios:

Publicar un comentario