Resolución I.G.J. Nº 001253

Resolución I.G.J. Nº 001253

Ley 24.901 Sistema de Prestaciones básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad.

Ley 24.901
Sistema de Prestaciones básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de
las Personas con Discapacidad.
Capítulo I. Objetivo.
Art. 1: Institúyese por la presente ley un sistema de prestaciones básicas de atención
integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención,
asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a
sus necesidades y requerimientos.
Capítulo II. Ambito de aplicación
Art. 2: Las Obras sociales, comprendiendo por tal concepto las entidades enunciadas en
el art. 1° de la Ley 23.660, tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total
de las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con
discapacidad afiliadas a las mismas.
Art. 3°: Modifícase, atento a la obligatoriedad a cargo de las Obras Sociales en la
cobertura determinada en el art. 2° de la presente ley, el art. 4°, primer párrafo de la ley
22.431 en la forma que a continuación se indica:
El Estado, a través de sus organismos, prestará a las personas con discapacidad no
incluidas dentro del sistema de Obras Sociales, en la medida que aquellas o las personas
de quienes dependan no puedan afrontarlas, los siguientes servicios.
Art. 4°: Las personas con discapacidad que carecieren de Obra Social tendrán derecho al
acceso a la totalidad de las prestaciones básicas comprendidas en la presente norma, a
través de los organismos dependientes del Estado.
Art. 5°: Las Obras Sociales y todos los organismos objeto de la presente ley, deberán
establecer los mecanismos necesarios para la capacitación de sus agentes y la difusión a
sus beneficiarios de todos los servicios a los que pueden acceder, conforme al contenido
de esta norma.
Art. 6: Los entes obligados por la presente ley brindarán las prestaciones básicas a sus
afiliados con discapacidad mediante servicios propios o contratados, los que se evaluarán
previamente de acuerdo a los criterios definidos y preestablecidos en la reglamentación
pertinente.
Art. 7°: Las prestaciones previstas en esta ley se financiarán del siguiente modo: Cuando
se tratare de:
a) personas beneficiarias del sistema nacional del seguro de salud comprendidas en el
inciso a) del art. 5° de la Ley 23.661, con excepción de las incluidas en el inc.
b) del presente art., con recursos provenientes del Fondo Solidario de Redistribución a
que se refiere el art. 22 de esa misma ley.
b) Jubilados y pensionados del régimen nacional de Previsión y del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones con los recursos establecidos en la ley 19.032, sus
modificatorias y complementarias;
c) personas comprendidas en el art. 49 de la Ley 24.241, con recursos provenientes del
Fondo para Tratamiento de Rehabilitación Psicofísica y Recapacitación Laboral previsto
en el punto 6 del mismo art.;
d) personas beneficiarias de las prestaciones en especie previstas en el art. 20 de la Ley
24.557, estarán a cargo de las aseguradoras de riesgo del trabajo o del régimen de
autoseguro comprendido en el art. 30 de la misma ley;
e) personas beneficiarias de pensiones no contributivas y/o graciables por invalidez, ex –
combatientes ley 24310 y demás personas con discapacidad no comprendidas en los inc.
precedentes que no tuvieren cobertura de obra social, en la medida en que las mismas o
las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, con los fondos que anualmente
determine el presupuesto general de la Nación para tal fin.
Art. 8°: El Poder Ejecutivo propondrá a las provincias la sanción en sus jurisdicciones de
regímenes normativos que establezcan principios análogos a los de la presente ley.
Capítulo III. Población Beneficiaria.
Art. 9°: Entiéndese por persona con discapacidad, conforme lo establecido por el art. 2°
de la Ley 22.431, a toda aquella que padezca una alteración funcional permanente o
prolongada motora, sensorial o mental, que en relación a su edad y medio social,
implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o
laboral.
Art. 10: A los efectos de la presente ley, la discapacidad deberá acreditarse conforme a lo
establecido por el art. 3° de la Ley 22.431 y por leyes provinciales análogas.
Art. 11°: Las personas con discapacidad afiliadas a Obras Sociales accederán a través de
las mismas, por medio de equipos interdisciplinarios capacitados a tales efectos, a
acciones de evaluación y orientación individual, familiar y grupal, programas preventivo
promocionales de carácter comunitario y todas aquellas acciones que favorezcan la
integración social de las personas con discapacidad y su inserción en el sistema de
prestaciones básicas.
Art. 12°: La permanencia de una persona con discapacidad en un servicio determinado
deberá pronosticarse estimativamente de acuerdo a las pautas que establezca el equipo
interdisciplinario y en concordancia con los postulados consagrados en la presente ley.
Cuando una persona con discapacidad presente cuadros agudos que le imposibiliten
recibir habilitación o rehabilitación deberá ser orientada a servicios específicos.
Cuando un beneficiario presente evidentes signos de detención o estancamiento de su
cuadro general evolutivo en los aspectos terapéuticos, educativos, o rehabilitatorios, y se
encuentre en una situación de cronicidad, el equipo interdisciplinario deberá orientarlo
invariablemente hacia otro tipo de servicio acorde con sus actuales posibilidades.
Asimismo, cuando una persona con discapacidad presente signos de evolución favorable,
deberá orientarse a un servicio que contemple la superación.
Art. 13°: Los beneficiarios de la presente ley que se vean imposibilitados por diversas
circunstancias de usufructuar del traslado gratuito en transportes colectivos entre su
domicilio y el establecimiento educacional o de rehabilitación establecido por el art. 22 ,
inc. a) de la Ley 24.314, tendrán derecho a requerir de su cobertura social un transporte
especial con el auxilio de terceros, cuando fuere necesario.
Capítulo IV. Prestaciones Básicas.
Art. 14°: Prestaciones preventivas. La madre y el niño tendrán garantizado desde el
momento de la concepción los controles, atención y prevención adecuados para su
óptimo desarrollo físico-psíquico y social.
En caso de existir además, factores de riesgo, se deberán extremar los esfuerzos en
relación con los controles, asistencia, tratamientos, y exámenes complementarios
necesarios, para evitar patologías o en su defecto detectarla tempranamente.
Si se detecta patología discapacitante en la madre o el feto, durante el embarazo o en el
recién nacido en el periodo perinatal, se pondrán en marcha, además, los tratamientos
necesarios para evitar discapacidad o compensarla, a través de una adecuada estimulación
y/u otros tratamientos que se puedan aplicar.
En todos los casos se deberá contemplar el apoyo psicológico adecuado del grupo
familiar.
Art. 15°: Prestaciones de rehabilitación. Se entiende por prestaciones de rehabilitación
aquellas que mediante el desarrollo de un proceso coordinado de metodologías y técnicas
específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario tiene por objeto la
adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses para que una persona con
discapacidad alcance el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración
social; a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible de las capacidades
motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o
más afecciones, sean éstas de origen congénito o adquirido (traumáticas, neurológicas,
reumáticas, infecciosas, mixtas, o de otra índole), utilizando para ello todos los recursos
humanos y técnicos necesarios.
En todos los casos se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere
el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que
fueren menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera.
Art. 16: Prestaciones terapéuticas educativas. Se entiende por prestaciones terapéuticas
educativas a aquellas que implementan acciones de atención tendientes a promover la
restauración de conductas desajustadas, adquisición de adecuados niveles de
autovalimiento e independencia, e incorporación de nuevos modelos de interacción,
mediante el desarrollo coordinado de metodologías y técnicas de ámbito terapéuticopedagógico
y recreativo.
Art. 17: Prestaciones educativas. Se entiende por prestaciones educativas a aquellas que
desarrollan acciones de enseñanza – aprendizaje mediante una programación sistemática
específicamente diseñada para realizarlas en un periodo predeterminado e implementarlas
según requerimientos de cada tipo de discapacidad.
Comprende escolaridad, en todos sus tipos, capacitación laboral, talleres de formación
laboral y otros. Los programas que se desarrollen deberán estar inscriptos y supervisados
por el organismo oficial competente que correspondiere.
Art. 18: Prestaciones asistenciales. Se entiende por prestaciones asistenciales a aquellas
que tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos esenciales de la
persona con discapacidad (hábitat-alimentación-atención especializada) a los que se
accede de acuerdo con el tipo de discapacidad y situación socio - familiar que posea el
demandante.
Comprenden sistemas alternativos al grupo familiar a favor de las personas con
discapacidad sin grupo familiar o con grupo familiar no continente.
CAPITULO V
Servicios específicos
Art. 19: Los servicios específicos desarrollados en el presente capítulo al solo efecto
enunciativo, integrarán las prestaciones básicas que deberán brindarse a favor de las
personas con discapacidad en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad
y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación.
La reglamentación establecerá los alcances y características especificas de estas
prestaciones.
Art. 20: Estimulación temprana. Estimulación temprana es el proceso terapéuticoeducativo
que pretende promover y favorecer el desarrollo armónico de las diferentes
etapas evolutivas del niño con discapacidad.
Art. 21.- Educación inicial. Educación inicial es el proceso educativo correspondiente a la
primera etapa de la escolaridad, que se desarrolla entre los 3 y 6 años, de acuerdo con una
programación especialmente elaborada y aprobada para ello. Puede implementarse dentro
de un servicio de educación común, en aquellos casos que la integración escolar sea
posible e indicada.
Educación general básica es el proceso educativo programado y sistematizado que se
desarrolla entre los 6 y 14 años de edad aproximadamente, o hasta la finalización del
ciclo, dentro de un servicio escolar especial o común.
El límite de edad no implica negar el acceso a la escolaridad a aquellas personas que, por
cualquier causa o motivo, no hubieren recibido educación.
El programa escolar que se implemente deberá responder a lineamientos
curriculares aprobados por los organismos oficiales competentes en materia de
educación y podrán contemplar los aspectos de integración en escuela común, en
todos aquellos casos que el tipo y grado de discapacidad así lo permita.
Art. 23: Formación laboral. Formación laboral es el proceso de capacitación cuya
finalidad es la preparación adecuada de una persona con discapacidad para su inserción
en el mundo del trabajo.
El proceso de capacitación es de carácter educativo y sistemático y para ser considerado
como tal debe contar con un programa especifico, de una duración determinada y estar
aprobado por organismos oficiales competentes en la materia.
Art. 24: Centro de día. Centro de día es el servicio que se brindará al niño, joven o adulto
con discapacidad severa o profunda, con el objeto de posibilitar el más adecuado
desempeño en su vida cotidiana, mediante la implementación de actividades tendientes a
alcanzar el máximo desarrollo posible de sus potencialidades.
Art. 25: Centro educativo terapéutico. Centro educativo terapéutico es el servicio que se
brindará a las personas con discapacidad teniendo como objeto la incorporación de
conocimiento y aprendizaje de carácter educativo a través de enfoques, metodologías y
técnicas de carácter terapéutico.
El mismo está dirigido a niños y jóvenes cuya discapacidad motriz, sensorial y mental no
les permita acceder a un sistema de educación especial sistemático y requieren este tipo
de servicios para realizar un proceso educativo adecuado a sus posibilidades.
Art. 26: Centro de rehabilitación psicofísica. Centro de rehabilitación psicofísica es el
servicio que se brindará en una institución especializada en rehabilitación mediante
equipos interdisciplinarios, y tiene por objeto estimular, desarrollar y recuperar al
máximo nivel posible las capacidades remanentes de una persona con discapacidad.
Art. 27: Rehabilitación motora. Rehabilitación motora es el servicio que tiene por
finalidad la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades discapacitantes de
orden predominantemente motor.
a)Tratamiento rehabilitatorio: las personas con discapacidad ocasionada por
afecciones neurológicas, osteo-articulomusculares, traumáticas, congénitas tumorales,
inflamatorias, infecciosas, metabólicas,. vasculares o de otra causa, tendrán derecho a
recibir atención especializada, con la duración y alcances que establezca la
reglamentación;
b) Provisión de órtesis, prótesis, ayudas técnicas u otros aparatos ortopédicos: se
deberán proveer los necesarios de acuerdo con las características del paciente, el período
evolutivo de la discapacidad, la integración social del mismo y según prescripción del
médico especialista en medicina física y rehabilitación y/o equipo tratante o su eventual
evaluación ante la prescripción de otro especialista.
Art. 28: Las personas con discapacidad tendrán garantizada una atención odontológica
integral que abarcará desde la atención primaria hasta las técnicas quirúrgicas complejas
y de rehabilitación. En aquellos casos que fueren necesario se brindará la cobertura de un
anestesista.
Capítulo VI. Sistemas alternativos al grupo familiar.
Art. 29: En concordancia con lo estipulado en el art. 11 de la presente ley, cuando una
persona con discapacidad no pudiere permanecer en su grupo familiar de origen, a su
requerimiento o el de su representante legal, podrá incorporarse a uno de los sistemas
alternativos al grupo familiar, entendiéndose por tales a: residencias, pequeños hogares y
hogares.
Los criterios que determinarán las características de estos recursos serán la edad, tipo y
grado de discapacidad, nivel de autovalimiento e independencia.
Art. 30: Residencia. Se entiende por residencia al recurso institucional destinado a cubrir
los requerimientos de vivienda de las personas con discapacidad con suficiente y
adecuado nivel de autovalimiento e independencia para abastecer sus necesidades
básicas.
La residencia se caracteriza porque las personas con discapacidad que la habitan poseen
un adecuado nivel de autogestión, disponiendo por sí mismas la administración y
organización de los bienes y servicios que requieren para vivir.
Art. 31: Pequeños hogares. Se entiende por pequeño hogar al recurso institucional a cargo
de un grupo familiar y destinado a un número limitado de menores que tiene por finalidad
brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales para el desarrollo de
niños y adolescentes con discapacidad, sin grupo familiar propio o con grupo familiar no
continente.
Art. 32: Hogares. Se entiende por hogar al recurso institucional que tiene por finalidad
brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales (vivienda,
alimentación, atención especializada) a personas con discapacidad sin grupo familiar
propio o con grupo familiar no continente.
El hogar estará dirigido preferentemente a las personas cuya discapacidad y nivel de
autovalimiento e independencia sea dificultosa a través de los otros sistemas descriptos, y
requieran un mayor grado de asistencia y protección.
Capítulo VII. Prestaciones complementarias.
Art. 33: Cobertura económica. Se otorgará cobertura económica con el fin de ayudar
económicamente a una persona con discapacidad y/o su grupo familiar afectados por una
situación económica deficitaria, persiguiendo los siguientes objetivos:
a) facilitar la permanencia de la persona con discapacidad en el ámbito social donde
reside o elija vivir:
b) apoyar económicamente a la persona con discapacidad y a su grupo familiar ante
situaciones atípicas y de excepcionalidad, no contempladas en las distintas
modalidades de las prestaciones normadas en la presente ley, pero esenciales para
lograr su habilitación y/o rehabilitación e inserción socio – laboral y posibilitar su
acceso a la educación, capacitación y/o rehabilitación.
El carácter transitorio del subsidio otorgado lo determinará la superación, mejoramiento o
agravamiento de la contingencia que lo motivó, y no plazos prefijados previamente en
forma taxativa.
Art. 34: Cuando las personas con discapacidad presentaren dificultades en sus recursos
económicos y/o humanos para atender sus requerimientos cotidianos y/o vinculados con
su educación, habilitación, rehabilitación y/o reinserción social, las Obras Sociales
deberán brindar la cobertura necesaria para asegurar la atención especializada
domiciliaria que requieren conforme la evaluación y orientación estipulada en el art. 11
de la presente ley.
Art. 35: Apoyo para acceder a las distintas prestaciones. Es la cobertura que tiende a
facilitar y/o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos de apoyo que se
requieren para acceder a la habilitación y/o rehabilitación, educación, capacitación
laboral y/o inserción social inherente a las necesidades de las personas con discapacidad.
Art. 36: Iniciación laboral. Es la cobertura que se otorgará por única vez a la persona con
discapacidad una vez finalizado su proceso de habilitación, rehabilitación y/o
capacitación, y en condiciones de desempeñarse laboralmente en una tarea productiva en
forma individual y/o colectiva, con el objeto de brindarle todo el apoyo necesario a fin de
lograr su autonomía e integración social.
Art. 37: Atención psiquiátrica. La atención psiquiátrica de las personas con discapacidad
se desarrolla dentro del marco del equipo multidisciplinario y comprende la asistencia de
los trastornos mentales agudos o crónicos, ya sean éstos la única causa de discapacidad o
surjan en el curso de otras enfermedades discapacitantes, como complicación de las
mismas y por lo tanto interfieran los planes de su rehabilitación.
Las personas con discapacidad tendrán garantizada la asistencia psiquiátrica ambulatoria
y la atención en internaciones transitorias para cuadros agudos, procurando para
situaciones de cronicidad tratamientos integrales, psicofísicos y sociales, que aseguren su
rehabilitación e inserción social.
También se cubrirá el costo total de los tratamientos prolongados, ya sean
psicofarmacológicos o de otras formas terapéuticas.
Art. 38: En caso de que una persona con discapacidad requiriere, en función de su
patología, medicamentos o productos dieto terápicos específicos y que no se produzcan
en el país, se les reconocerá el costo total de los mismos.
Art. 39: Será obligación de los entes que prestan cobertura social el reconocimiento de
los siguientes servicios a favor de las personas con discapacidad:
a) atención a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y
deban intervenir imprescindiblemente pro las características específicas de la
patología, conforme así lo determine las acciones de evaluación y orientación
estipuladas en el art. 11 de la presente ley;
b) aquellos estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los
servicios que brinden los entes obligados en la presente ley, conforme así lo
determinen las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el art. 11 de la
presente ley;
c) diagnóstico, orientación y asesoramiento preventivo para los miembros del grupo
familiar de pacientes que presenten patologías de carácter genético-hereditario.
Art. 40: El poder ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los
ciento ochenta días de su promulgación.
Art. 41: Comuníquese, etc.

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