LEY 5942
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DEL
CHACO
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Licenciado en fonoaudiología. Normas para el
ejercicio de la profesión. Modificación de los arts. 14 y 15 de la ley
4665.
Sanción: 06/06/2007; Promulgación:
22/06/2007; BOLETIN OFICIAL 16/07/2007
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Artículo 1° - Modifícanse los artículos 14 y 15
de la ley 4.665 -
Ejercicio de la Profesión de Licenciados en Fonoaudilogía, los que quedarán
redactados de la siguiente forma:
"Artículo 14. - Quedan habilitados previa
inscripción en la matrícula que lleva el Ministerio de Salud Pública de la
Provincia del Chaco, para el ejercicio de la profesión quienes posean título de
grado tales como: fonoaudiólogo, licenciado en fonoaudiología y doctores en
fonoaudiología, otorgado por universidades nacionales o privadas reconocidas
por autoridad competente."
"Artículo 15. - Por única vez y previa
inscripción en la matrícula que lleva el Ministerio de Salud Pública de la
Provincia del Chaco, con idénticos derechos y obligaciones definidas en la
presente ley para los fonoaudiólogos, aquellas personas que al momento de
entrada en vigencia de la presente ley, posean título no universitario de fonoaudiólogo
y acrediten el ejercicio profesional."
Art. 2° - Comuníquese, etc.
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