Ley Nº XIV-0364-2004 (5689)
El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia
de San Luis, sancionan con fuerza de
Ley
REGLAMENTA PROFESIÓN DEL EJERCICIO DE LA
FONOAUDIOLOGÍA
TITULO I - DEL EJERCICIO PROFESIONAL
ARTICULO 1º.- El ejercicio de la fonoaudiología, en
todo el territorio de la provincia de San
Luis, queda sujeto a lo que prescriba la presente
Ley, y a las disposiciones reglamentarias que se dicten en lo sucesivo.-
ARTICULO 2º.- La profesión solo podrá ser ejercida:
a) Por personas que posean títulos universitarios
expedidos por Universidad Nacional o Privada, debidamente autorizada. b) Por
personas titulares de diplomas expedidas por universidades extranjeras siempre
que existan convenios de reciprocidad o hayan revalidado su título en Universidad
Nacional o Privada. c) Por personas que posean títulos Universitarios de: Fonoaudiólogos.
Doctor en Fonología. Licenciado en fonoaudiología. Doctor en Fonoaudiología.
ARTICULO 3º.- El profesional Fonoaudiólogo podrá ejercer
su actividad a requerimiento de
especialistas de otras disciplinas o de personas que
por propia voluntad soliciten su asistencia profesional.
DEL ÁMBITO DE ACCIÓN
ARTICULO 4º.- El ejercicio de la fonoaudiología en
sus distintos niveles y aspectos está destinado a la recuperación de la
comunicación humana, tanto en sus aspectos preventivos, evaluativos,
terapéuticos y de investigación referidos a la patología de la Voz, Lenguaje,
Audición, Función Vestibular y trastornos de aprendizaje con las alteraciones
del Lenguaje.
- Los Fonoaudiólogos pueden ejercer su profesión.
- En el ámbito asistencial, oficial o privado
habilitado.
- En el ámbito educativo, oficial o privado.
- En el ámbito laboral, oficial o privado.
- En consultorio privado o en el domicilio del
paciente.
- En establecimientos comerciales afines a su
actividad específica.
ARTICULO 5º.- En el aspecto preventivo es función del
profesional Fonoaudiólogo:
a) Efectuar:
- Asistencia en los ámbitos docentes, fabriles y
artísticos e institucionales en los aspectos de la fonación, de audición y del
lenguaje.
b) Asistencia a los profesionales de la Voz para su
capacitación en los aspectos técnicos.
c) Detección de alteraciones del Lenguaje, Fonación y
Audición en todos los niveles educacionales.
d) Asesoramiento en el ámbito docente sobre los
trastornos de la Voz, Habla, Audición, Lenguaje, Aprendizaje Escolar y su
profiláxis.
e) Impartir educación sanitario Fonoaudiológica en
las distintas áreas de su competencia:
- Mediante campañas masivas de divulgación.
- Colaborar en campañas de medicina preventiva en el
área de su competencia.
f) Detección temprana de patología fonoaudiológica
por causas neurológicas, auditivas, psicológicas, genéticas y por causas
ideopáticas.
g) Cumplir y hacer cumplir las medidas profilácticas.
ARTICULO 6º.- En el aspecto asistencial es función
del profesional fonoaudiológico efectuar:
a) Con respecto a la fonación:
La valoración clínica e instrumental, la educación y
reeducación de la funcionalidad respiratoria y fonatoria. Anamnesis. Exámen
funcional respiratorio. Exámen articulatorio. Exámen funcional vocal.
Relajación en función vocal. Importación de la voz hablada y cantada.
Dirección. Recuperación fonatoria de Disfonías de diferentes etiología en
niños, adolescentes y adultos. Disfonías Funcionales, mixtas y orgánicas. La reeducación
de los trastornos vocales deberá realizarse con diagnóstico médico previo y
controles periódicos del especialista.
b) Con respecto al habla:
Anamnesis. Exámen funcional e instrumental del
sistema fonoarticulatorio. Diagnóstico diferencial, pronóstico y tratamiento de
las perturbaciones del habla de diferente etiología, en cuadros específicos o
en síndromes complejos. Orientación familiar, interconsultas con otras
especialidades y trabajo en equipo interdisciplinario en los casos que lo
requieran.
c) Con respecto a la Audición y Función Vestibular:
Estudio clínico e instrumental de pacientes con
audición normal y despistaje y topodiagnóstico de los diferentes tipos de
pérdidas en la cavidad auditiva. Anamnesis. Acumetría. Medición subjetiva de la
función auditiva, individual o colectiva, con instrumental adecuado. Pruebas liminares
tonales y vocales. Pruebas supraliminares tonales y vocales. Medición objetiva
de función auditiva mediante instrumental electrónico de selección de
otoamplífonos. Evaluación, diagnóstico y asistencia terapéutica del
discapacitado auditivo. Medición del nivel de ruido, valoración preocupacional
y controles auditivos como requisito de seguridad en trabajos insalubres que
afectan al órgano auditivo. Estudio clínico e instrumental de pacientes con
signos y/o síntomas de patología de origen vestibular en coordinación con el
profesional médico, según los requerimientos del caso.
d) Con respecto al lenguaje:
Despistaje de los trastornos del Lenguaje en todos
sus aspectos. Anamnesis, evaluación, diagnóstico, pronóstico y asistencia
terapéutica en los aspectos fonológicos, semánticos y morfosintácticos,
sensoperceptuales y psicomotrices del lenguaje y su patología. Valoración y
asistencia terapéutica en los trastornos del Lenguaje lecto- escrito
relacionados con alteraciones del Lenguaje. Diagnóstico diferencial en los
trastornos del Lenguaje según las
manifestaciones clínicas y su expresión sintomatológicas. Estimulación de
las conductas que hacen a la comunicación.
ARTICULO 7º.- Es de competencia del Profesional
Fonoaudiólogo:
a) Efectuar la tarea asistencial en los ámbitos
estatales y privados en el área de su incumbencia.
b) La dirección y enseñanza en las carreras de
Fonoaudiología.
c) Ejercer la docencia en los niveles en enseñanza
terciarios y universitarios en el campo de la Fonoaudiología.
d) Ejercer jefaturas de servicio, secciones y/o
departamentos de Fonoaudiología.
e) Desempeñar cargos a nivel de funcionario en la
administración pública nacional, provincial, municipal o privada en el área de
su disciplina.
f) Actuar como perito en su materia en todos los
fueros del orden judicial.
g) Integrar en el área de su disciplina los gabinetes
de salud escolar nacionales, provinciales, municipales y/o privados.
h) Ejercer auditorías fonoaudiológicas para control y
su supervisión en los niveles que le correspondan y en aquellas patologías que hacen
a su incumbencia.
i) Realizar la selección y adaptación de prótesis
auditivas en establecimientos asistenciales estatales o privados, o en casas de
comercialización de otoamplífonos.
TITULO II
DE LA SELECCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE PRÓTESIS
AUDITIVAS
ARTICULO 8º.- Para realizar la selección de prótesis
auditivas es función primordial conocer los datos audiológicos del exámen de
cada paciente y las características y propiedades de las diferentes prótesis a
utilizar.
ARTICULO 9º.- La selección de prótesis auditivas se
podrá realizar en los servicios o gabinetes fonoaudiológicos hospitalarios,
consultorios privados o bien en las casas comerciales que se ocuparen de su
venta, siempre que las mismas cumplan los requisitos que esta Ley establece en
sus Artículos 10, 11 y 12.
ARTICULO 10.- Para la comercialización de las
prótesis auditivas será imprescindible el cumplimiento de las siguientes normas
ya que se trata de elementos útiles para la salud:
a) Que la selección y adaptación de las prótesis
auditivas las realice un profesional fonoaudiólogo. b) Que se cuente con un
número mínimo de CUATRO (4) prótesis auditivas que pudieran ser utilizables
para cada tipo de curva audiométrica. c) Que el especialista O.R.L. certifique
por escrito que no existe otra posibilidad terapéutica para el caso. ARTICULO
11.- Los fonoaudiólogos podrán realizar, en casas comerciales que se dediquen a
la venta de audífonos, la selección de prótesis mediante la retribución
unitaria o sueldo.
ARTICULO 12.- Los propietarios de casas comerciales
no podrán realizar la venta de audífonos sin el asesoramiento técnico
científico establecido en la presente Ley, dado que es un elemento útil para la
salud.
TITULO III
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
ARTICULO 13.- Los profesionales de la fonoaudiología
podrán certificar las comprobaciones y/o constataciones que realicen en el
ejercicio de su profesión con referencia a un diagnóstico, pronóstico y/o
tratamiento fonoaudiológico de las diversas patologías de la comunicación
humana.
ARTICULO 14.- Los fonoaudiólogos en el ejercicio de
su profesión están obligados a:
a) Guardar el secreto profesional.
b) Ajustar su desempeño a los límites estrictos de su
contenido específico.
c) En las patologías que requieran la intervención o
supervisión médica, se efectuará la asistencia previa indicación y/o
prescripción médica.
d) Solicitar de inmediato la colaboración de otro
profesional cuando en el ejercicio, de su actividad surjan o amenacen surgir
complicaciones que comprometan la salud del paciente o excedan su jurisdicción
profesional.
e) Cuidar el bienestar de las personas o animales
utilizados en investigación.
f) Los consultorios o gabinetes destinados al
ejercicio de la fonoaudiología, deberán reunir las condiciones de salubridad,
higiene y decoro reglamentario. En el mismo deberá exhibirse obligatoriamente
el diploma, con su correspondiente número de matrícula.
g) Ajustarse a las disposiciones legales vigentes
para: - Uso de chapa domiciliaria. - Anuncios profesionales y publicaciones:
Los avisos y artículos periodísticos de divulgación
deberán evitar sensacionalismo, usando solamente el título en forma completa,
tal como figura en su diploma universitario.
h) Las certificaciones fonoaudiológicas deberán ser
fechadas, firmadas por el profesional y extendidas en formularios en los que se
aclaren: nombre y apellido, profesión, número de matrícula y domicilio.
ARTICULO 15.- Les está prohibido a los profesionales
de la fonoaudiología: a) La delegación de funciones propias de la profesión en
personas carentes de título profesional.
b) Prescribir medicación y utilizar agentes
terapéuticos. c) Realizar exámenes o terapéuticas de exclusiva competencia
médica. d) Anunciar y/o prometer la curación de cualquier enfermedad o métodos personales
infalibles. e) Aplicar terapéuticas que no se ajusten a principios éticos
científicos o prohibido por la legislación vigente y autoridad competente.
f) Publicar o difundir por cualquier medio éxitos
terapéuticos, estadísticos o datos inexactos referentes a su actividad
profesional, como asimismo expresiones de agradecimiento de pacientes. g)
Participar los honorarios correspondientes al trabajo efectuado por el profesional
Fonoaudiólogo con otro profesional. h) Percibir honorarios por prácticas no
efectuadas. i) Extender certificados falsos. j) Utilizar títulos que no posea. k)
Ejercer la profesión mientras padezca enfermedad infectocontagiosa. l) Ejercer
la profesión sin previa matriculación o cuando hubiera sido cancelada o
suspendida por decisión judicial o administrativa.
ARTICULO 16.- La reglamentación de la presente Ley
determina el conjunto de las prácticas a las cuales se limitará el ejercicio
profesional del Fonoaudiólogo, sin perjuicio de que en el futuro se puedan
contemplar otras.
ARTICULO 17.- Será causa de suspensión en el
ejercicio de la profesión quien violare las
normas reglamentarias por esta Ley.
ARTICULO 18.- Deróguese la Ley Nº 4795.
ARTICULO 19.- Regístrese, comuníquese al Poder
Ejecutivo y archívese.
RECINTO DE SESIONES de la Legislatura de la provincia
de San Luis, a veintidós días de septiembre de dos mil cuatro.
DR. CARLOS JOSÉ
ANTONIO SERGNESE
Presidente
Cámara de Diputados-
San Luis
BLANCA RENEE PEREYRA
Presidenta
Honorable Cámara de
Senadores
Provincia de San Luis
JOSÉ NICOLÁS MARTÍNEZ
Secretario Legislativo
H. Cámara de Diputados
San Luis
Esc. JUAN FERNANDO
VERGES
Secretario Legislativo
H. Senado Prov. de San Luis
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