Ley Provincia de Santiago del Estero N° 5.786
Régimen del ejercicio Profesional de la Fonoaudiología
SANTIAGO DEL ESTERO, 25 DE OCTUBRE DE 1989
BOLETIN OFICIAL, 15 DE AGOSTO DE 1990
Noticias
accesorias
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0034
TITULO
I
Del
ejercicio Profesional del Fonoaudiólogo, Licenciado en Fonoaudiología y
Doctores en Fonología (artículos 1 al 34)
CAPITULO
I
Parte
General (artículos 1 al 3)
ARTICULO 1.- El ejercicio de la profesión de
Fonoaudiólogo, Licenciado en Fonoaudiología y Doctor en Fonología queda sujeto
en la Provincia
de Santiago del Estero a las disposiciones de la presente Ley. El contralor del
ejercicio de la profesión y la inscripción de la matrícula respectiva estará a
cargo del Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia de Santiago del Estero, con
participación del Ministerio de Salud.
ARTICULO 2.- A los efectos de la presente Ley,
se considerará el ejercicio profesional de la Fonoaudiología , la
detección y diagnóstico fonoaudiológico, la prevención, la recuperación y rehabilitación
de los trastornos de la comunicación humana en relación con las áreas de: voz,
habla, lenguaje, aprendizaje pedagógico relacionados con las alteraciones del
lenguaje y la audición. Por reglamentación se determinará expresamente la
extensión de cada una de las áreas especificadas en el primer párrafo del presente
artículo, debiendo convocar a esos efectos a profesionales de instituciones
relacionadas con la discapacidad en la audición voz y lenguaje.
ARTICULO 3.- Podrán ejercer la profesión de
Fonoaudiólogo los profesionales los profesionales expresamente consignados en la Ley Provincial Nº 4.633/77, que
son:
a) Las personas que posean título universitario expedido
por Universidades Nacionales o Privadas debidamente autorizadas de Fonoaudiólogo,
Licenciado y/o Doctor en Fonología.
b) Los titulares de diplomas expedidos por Universidades extranjeras,
siempre que existan convenios de reciprocidad y hayan revalidado su título
según las reglamentaciones en vigencia en Universidades Nacionales.
c) Los profesionales extranjeros con título equivalente,
revalidado por autoridad competente, de prestigio internacional reconocido y que
estuvieren de tránsito en el país cuando fueren requeridos en consulta sobre
asuntos de su exclusiva especialidad previa autorización precaria a ese solo
efecto que será concedida por el Colegio de Fonoaudiólogos a solicitud de los
interesados y por un plazo no mayor de seis meses, no pudiendo ejercer la
profesión privadamente.
Referencias Normativas: Ley 4.633 de Santiago del Estero
CAPITULO
II
Del ámbito
de aplicación (artículos 4 al 8)
ARTICULO 4.- Los Fonoaudiólogos enunciados
en el artículo anterior estarán capacitados para desarrollar su profesión en
los siguientes ámbitos:
a) Entidades públicas y/o privadas relacionadas con las
áreas de salud, educación, acción social y planeamiento.
b) Consultorios privados y/o domicilio de los pacientes.
El Fonoaudiólogo podrá ejercer su actividad en forma individual y/o integrando
equipos interdisciplinarios en instituciones o privadamente. En todos los casos
podrá hacerlo a requerimiento de especialistas de otras disciplinas o de
personas que por su propia voluntad soliciten asistencia profesional.
c) Integrar unidades técnicas en la administración pública
nacional, provincial municipal o privada en las áreas de salud, educación, planeamiento
y acción social relacionadas con el quehacer fonoaudiológico.
d) Integrar los gabinetes interdisciplinarios de escuelas,
institutos, hogares etc. nacionales, provinciales, municipales y/o privadas, en
escuelas normales y diferenciales en todos sus niveles.
e) La investigación científica en las diversas áreas de
aplicación de la
Fonoaudiología , así como la elaboración de nuevos métodos y técnicas
de trabajo, el contro o supervisión profesional tendientes a la enseñanza y
difusión del saber fonoaudiológico y la realización de asesoramiento
fonoaudiológico en los niveles que correspondan.
ARTICULO 5.- Se consideran funciones fonoaudiológicas
preventivas, las siguientes:
a) La asistencia de los profesionales de la *vos para su capacitación
en sus aspectos técnicos (maestros profesores actores cantantes locutores etc.)
b) El asesoramiento en el ámbito docente sobre los
trastornos de la voz habla audición lenguaje y aprendizaje escolar relacionados
con los problemas del habla y su profilaxis.
c) El asesoramiento acerca de la problemática de la
audición y requisitos para la seguridad en los ámbitos que se consideren insalubres
desde el punto de vista de la audición
d) La prevención en deficiencias anátomo-funcionales
capaces de generar discapacidades en la comunicación
e) La deteción de alteraciones de voz habla lenguaje y/o
audición, en el ingreso a la escolaridad primaria la docencia y/o el trabajo en
general.
ARTICULO 6.- Los profesionales
fonoaudiólogos podrán:
a) Ejercer la dirección de las carreras de Fonoaudiología.
b) Ejercer jefaturas de servicios secciones y/o
departamentos de Fonoaudiología en el ámbito hospitalario y/o docente sin perjuicio
en este último caso de quienes también tengan título habilitante para
desempeñar funciones docentes.
c) Ejercer la docencia en los niveles de enseñanza
secundaria terciaria y universitaria en el campo de la Fonoaudiología pudiendo
también hacerlo quienes están habilitados para ello.
d) Actuar como perito en su materia en todos los fueros de
la justicia ordinaria.
e) Ejercer auditorías fonoaudiológicas para control y
supervisión en los niveles que le corresponda y en aquellas patologías que
hacen a su incumbencia.
f) Certificar las comprobaciones y/o constataciones que se
realicen en el ejercicio de la profesión con referencia a un diagnóstico pronóstico
y/o tratamiento fonoaudiológico de las diversas patologías de la comunicación
humana.
g) Efectuar interconsultas y/o derivaciones a otros
profesionales de la salud cuando a naturaleza del problema de la persona que
acuda a consulta así lo requiera.
ARTICULO 7.- Los profesionales
fonoaudiológicos a los efectos de ejercitar su profesión deberán cumplimentar
los siguientes requisitos:
a) Estar matriculado fehacientemente.
b) Guardar el secreto profesional.
c) Ajustar su desempeño dentro de los límites de su
incumbencia interactuando con los demás profesionales de la salud cuando la patología
del paciente así lo demande.
d) Efectuar el tratamiento de las patologías vocales
teniendo como requisito indispensable en esta área el diagnóstico previo y control
periódico del estado laríngeo por parte del profesional médico.
e) Efectuar las interconsultas necesarias con los
restantes profesionales de la salud a fin de que el paciente reciba la atención
integral que su problamática requiera cuando el motivo sea un síndrome o
entidad nosológica que exceda su incumbencia específica.
f) Contar con el estudio clínico otológico como requisito
previo e indispensable a la realización de pruebas audiológicas.
g) Identificar el consultorio donde ejerza con una placa
donde consta su nombre apellido y título el que deberá estar visible y debidamente
matriculado en el Colegio de Fonoaudiólogos.
h) Los anuncios por medio de comunicación masivos, orales,
escritos o televisivos deberán contar con autorización previa del Colegio.
Quienes no cumplan con las normas establecidas en el
presente artículo, quedarán sujetos a sanciones que aplicará el Colegio con la
intervención del Tribunal de Etica Profesional.
ARTICULO 8.- Les está prohibido a los
profesionales Fonoaudiólogos:
a) Delegar funciones propias de su profesión en personas
carentes de título profesional.
b) Prescribir medicación y/o utilizar agentes
terapéuticos.
c) Efectuar prácticas diagnósticas o terapéuticas que sean
de exclusiva competencia de otros profesionales de la salud.
d) Aplicar terapéuticas que no se ajusten a principios
éticos, científicos o que estén prohibidos por la legislación vigente y que no
estén contempladas en las prácticas determinadas para el ejercicio de la
profesión.
e) Percibir o participar honorarios incompatibles con la
ética profesional.
f) Ejercer la profesión mientras padezca enfermedad infecto-Contagiosa.
CAPITULO
III
Del
Colegio de Fonoaudiólogos de Santiago del Estereo (artículos 9 al 11)
ARTICULO 9.- La organización y el
funcionamiento del Colegio de Fonoaudiólogos, cuyo ejercicio está determinado
en los alcances de la Ley
4.633/77, deberá regirse en lo sucesivo por lo estatuido en la presente Ley, su
reglamentación, por los Estatutos, reglamentos internos y Códigos de Etica
Profesional y por las resoluciones que las instancias orgánicas del Colegio
adopten en el ejercicio de sus atribuciones.
Referencias Normativas: Ley 4.633 de Santiago del Estero
ARTICULO 10.- El Colegio de Fonoaudiólogos
tendrá como finalidad primordial sin perjuicio de los cometidos que
estatutariamente se le asignen el elegir a los organismos y tribunales que en representación
de los colegiados establezcan un eficaz resguardo de las actividades de la Fonoaudiología ; un
contralor superior en su disciplina y el máximo control moral de su ejercicio;
propenderá también el mejoramiento profesional en todos sus aspectos, fomentando
el espíritu de solidaridad y recíproca consideración entre los colegas y
contribuirá al estudio y solución de los problemas que en cualquier forma
afecten al ejercicio profesional.
ARTICULO 11.- Podrán ser miembros del Colegio
de Fonoaudiólogos de Santiago del Estero; los profesionales universitarios con
título de Fonoaudiólogo; Licenciado en Fonoaudiología o Doctor en Fonoaudiología
que hubieran cumplimentado íntegramente los requisitos establecidos para
acceder a la matriculación. Esta última será de carácter obligatorio y deberá
tramitarse y obtenerse como requisito previo al ejercicio de la práctica profesional
por ante el Colegio de Fonoaudiólogos.
CAPITULO
IV
De las
autoridades (artículos 12 al 26)
ARTICULO 12.- El gobierno del Colegio será
ejercido por: a) Comisión Directiva b) La Asamblea c) El Tribunal de Etica Profesional y de
Disciplina. d) Los Revisores de Cuenta.
ARTÍCULO 13.- La Comisión Directiva
estará compuesta por seis miembros titulares: un Presidente; un Vicepresidente;
un Secretario; un Tesorero; dos Vocales titulares y un Vocal suplente.
ARTICULO 14.- Los miembros de la Comisión Directiva
durarán dos años en su mandato; renovándose anualmente por mitades elegidos en Asamblea
y podrán ser reelectos.
ARTICULO 15.- El Tribunal de Etica
Profesional y de Disciplina estará compuesto por tres miembros titulares y un
suplente; durarán en sus cargos dos años pudiendo ser reelectos y su desempeño
será independiente de la
Comisión Directiva.
ARTICULO 16.- La Asamblea elegirá dos Revisores
de Cuentas titulares y un suplente que durarán dos años en sus funciones; no
pudiendo ser reelectos.
ARTICULO 17.- La Asamblea será el órgano
máximo del Colegio; pudiendo constituirse cuantas veces sea necesario con carácter
ordinario y/o extraordinario; de acuerdo con las disposiciones estatutarias que
regulen su funcionamiento y constitución y serán establecidas en la
reglamentación de la presente. Las ordinarias serán convocadas por la Comisión Directiva
en el tercer trimestre de cada año a efectos de tratar asuntos generales o particulares
de incumbencia del Colegio o relativos a la profesión en general. Las
extraordinarias serán citadas serán citadas por la Comisión Directiva
a iniciativa propia o a pedido del veinte por ciento de los colegiados
respectivos; a los fines de tratar asuntos cuya consideración no admita
dilación. En cualquier caso; la convocatoria deberá hacerse con antelación no
menor de los cinco días hábiles; garantizando la publicación adecuada del
evento y la difusión del correspondiente orden del día. Tendrán voz y voto en
las asambleas todos los colegiados con matrícula vigente sin restricciones de
ninguna índole. Las Asambleas ordinarias y extraordinarias quedarán
constituidas cuando se encuentren presentes; a la hora prevista en la convocatoria;
el quorum necesario para su realización será de un tercio de los asociados y
pasada una hora de la convocatoria lo hará con el número de colegiados que se
encuentren presentes. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría; con la
excepción de la aprobación de reformas en el Estatuto; Reglamento Interno o Código
de Etica Profesional; y la remoción de algunos de los miembros de la Comisión Directiva ;
lo que deberá contar con el voto favorable de los dos tercios de los miembros
presentes. El voto podrá ser secreto si los asambleístas así lo decidieran.
ARTICULO 18.- Para ser miembro de la Comisión Directiva
y/o Revisor de Cuentas; se requiere pertenecer al Colegio y haber ejercido dos años
como mínimo la profesión de Fonoaudiólogo dentro de la Provincia. Para
ser miembro del Tribunal de Disciplina se requiere pertenecer al Colegio y
haber ejercido como mínimo cuatro años la profesión en la Provincia.
ARTICULO 19.- La convocatoria de los mandatos
de los miembros de la
Comisión Directiva , Tribunal de Disciplina y Revisor de
Cuentas; podrá verificarse con el voto de las dos terceras partes de los miembros
presentes; en Asamblea extraordinaria convocada al efecto. Dicha Asamblea
deberá ser solicitada por el veinte por ciento de los colegiados como mínimo y
se efectuará dentro de los treinta días de presentada la solicitud por escrito.
El desempeño de cargo en el Tribunal de Etica Profesional y Disciplina será
incompatible con el de cualquier otro en el ámbito del Colegio.
ARTICULO 20.- Son funciones específicas del
Colegio: a) Sancionar sus Estatutos de acuerdo con las disposiciones de la presente
Ley; darse su presupuesto anual; dictar los reglamentos que considere
necesarios; administrar y disponer de sus bienes; estar en juicio como actor o
demandado para la defensa de sus intereses; por si o por los apoderados que
designe.
b) Establecer las faltas y sanciones disciplinarias.
c) Velar por el decoro y dignificación de la profesión.
d) Llevar y controlar la matrícula de sus miembros que
ejerzan la profesión en la
Provincia.
e) Propender a la mayor ilustración e independencia de los
colegiados y a la defensa de sus derechos.
f) Promover organizar y participar en conferencias y
congresos.
g) Proponer a los poderes públicos las medidas que se
juzgaren adecuadas para el mejor desempeño de la profesión y su irradiación en
el contexto social.
h) Resolver a requerimiento de los interesados en carácter
de árbitro, las cuestiones que se susciten entre los colegiados o entre éstos y
terceros.
i) Sancionar las faltas que cometieren sus miembros en el
ejercicio de la profesión. Esta función estará a cargo del Tribunal de
Disciplina quien instruirá el pertinente sumario; garantizándose el derecho de defensa
y la apelación; todo ello sin perjuicio de las facultades disciplinarias y
penales que tienen los tribunales y jueces de leyes generales y especiales.
j) Fiscalizar la correcta actuación de los colegiados en
el ejercicio de la profesión y llevar el legajo personal de actuación y
antecedentes de los mismos.
k) Firmar los contratos de prestaciones fonoaudiológicas
con las obras sociales y/o mutuales; siendo el único que podrá hacerlo en todo
el ámbito de la Provincia.
l) Denunciar a las autoridades públicas y/o ante quien
fuera necesario toda violación al ejercicio ilegal de la profesión en la Provincia.
ARTICULO 21.- El Colegio como persona jurídica;
no podrá inmiscuirse; opinar ni actuar en cuestiones de orden político; partidario;
religioso; racial u otras actividades ajenas al cumplimiento de sus objetivos.
ARTICULO 22.- El incumplimiento de las
obligaciones impuestas por la Ley ;
los Estatutos; reglamentos; resoluciones que dicten los órganos del Colegio;
podrán hacer pasibles a las siguientes sanciones: a) Apercibimiento privado o
público b) Multa cuyo monto será fijado por vía reglamentaria c) Suspensión que
no podrá exceder de seis meses; no pudiendo ejercerla profesión por el témino
de la sanción. d) Cancelación de la matrícula.
ARTICULO 23.- Las sanciones previstas en el
artículo anterior serán aplicadas por el Tribunal de Disciplina; a cuyo cargo
estará la sustanciación del procedimiento de acuerdo con esta Ley y las disposiciones
estatutarias que se dicten. Los miembros del Tribunal de Disciplina podrán
excusarse y ser recusados; únicamente por las causales previstas en el Código
de Procedimientos Penales para los jueces de primera instancia.
ARTICULO 24.- Las resoluciones definitivas
dictadas por el Tribunal de Disciplina vinculadas por la aplicación de
sanciones serán apelables libremente ante la Asamblea. El recurso
de apelación; que comprende el de nulidad; deberá ser interpuesto en el término
de cinco días hábiles contados a partir de la notificación. La reglamentación
determinará la forma en que será convocada la Asamblea en estos casos.
ARTICULO 25.- La Asamblea podrá disponer
que los colegiados abonen una contribución o cuota; la que podrá ser
actualizada; en su monto; por la Comisión Directiva. Podrá requerir también de
aquellas contribuciones extraordinarias y promover toda iniciativa tendiente a obtener
los fondos que hagan al sostén económico de la Institución.
ARTICULO 26.- El Tribunal de Etica
Profesional y Disciplina tendrá potestad exclusiva para el juzgamiento de
infracciones a la ética profesional y a la disciplina de los colegiados; con arreglo
de las disposiciones sustanciales y rituales del Código de Etica y Reglamento
Interno; que en consecuencia de esta Ley se dicten; lo que en cualquier caso
deberá asegurar la garantía del debido proceso; pudiendo el Tribunal actuar de
oficio a requerimiento de las partes.
CAPITULO
V
De la Matriculación
(artículos 27 al 29)
ARTICULO 27.- La matriculación será de carácter
obligatorio; debiendo el Colegio entregar la credencial que lo acredite como Profesional
de Fonoaudiología; para poder ejercitarla en el ámbito de la Provincia de Santiago
del Estero; con participación del Ministerio de Salud Pública. Dicha credencial
deberá ser devuelta al Colegio cuando la matrícula sea cancelada o suspendida
implicando ello la inhabilitación para el ejercicio profesional.
ARTICULO 28.- Para tener derecho a la
inscripción en la matrícula se requerirá:
a) Fijar domicilio real y legal en el territorio de la Provincia de Santiago
del Estero.
b) Acreditar con el título universitario habilitante
otorgado por autoridad competente.
ARTICULO 29.- Son causas para la cancelación
de la matrícula:
a) La muerte del profesional
b) Las enfermedades físicas o mentales que inhabiliten
para el ejercicio profesional; mientras ésta duren.
c) Las suspensiones por más de un mes en el ejercicio
profesional dispuestas por el Tribunal de Etica Profesional y Disciplina por tres veces.
d) El pedido del propio colegiado o la radicación de su
domicilio fuera del territorio de la Provincia.
e) Los condenados por sentencia firme y con motivo del
ejercicio de la profesión o penas por delitos contra la propiedad; la salud de
las personas o la fé pública. Transcurridos tres años desde el cumplimiento de
la tercera sanción a que alude el inciso c); los profesionales podrán solicitar
nuevamente su inscripción en la matrícula; la cual se concederá previo dictamen
del Tribunal de Ética Profesional y Disciplina.
CAPITULO
VI
Disposiciones
transitorias (artículos 30 al 34)
ARTICULO 30.- Dentro de los sesenta días de
promulgada la presente Ley; con participación de la Dirección de Personas
Jurídicas a fin de que de fé del acto se convocará a Asamblea a todos los profesionales
mencionados en la presente Ley; que se encontraren matriculados y en ejercicio
de la profesión, a fin de elegir la Comisión Directiva
provisoria del Colegio; estableciendo el mecanismo mediante el cual se llevarán
a cabo las elecciones.
ARTICULO 31.- La Comisión Directiva
que resulte electa procederá a proyectar los Estatutos del Colegio; que deberán
ajustarse a las prescripciones de la presente Ley; dentro del plazo de noventa
días de asumir sus funciones Dicho proyecto será sometido a consideración de la Asamblea que se convocará
al efecto; la que aprobará el texto definitivo; debiendo elevarlo a
consideración del Poder Ejecutivo y entrará en vigencia a partir de su
publicación.
ARTICULO 32.- Establécese que quienes en la
actualidad se encuentren matriculados con intervención de autoridad competente;
tienen derecho adquirido.
ARTICULO 33.- Derógase toda disposición que
se oponga a la presente Ley.
ARTICULO 34.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
ITURRE-HERRERA ARIAS-MUJIC
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