Resolución I.G.J. Nº 001253

Resolución I.G.J. Nº 001253

Ley 5515 MENDOZA

LEY 5515/1990
MINISTERIO DE SALUD (M.S.)
Ley provincial sobre el ejercicio profesional de la Fonoaudiologia.
Del: 28/03/1990; Boletín Oficial: 27/04/1990.
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de ley
Artículo 1 - El ejercicio de la profesión de Fonoaudiologia en la Provincia de Mendoza se autorizara a:
a) Quienes posean el titulo de Fonoaudiologia, Licenciado en Fonoaudiologia o Doctor en Fonología, expedido por universidad nacional o provincial o privada debidamente habilitada por el estado; b) Quienes tengan titulo equivalente enunciados en el inciso a), otorgado por universidad extranjera que haya sido revalidado en el país; c) Los profesionales extranjeros contratados por instituciones publicas o privadas con fines de investigación asesoramiento, docencia o consulta, durante la vigencia de su contrato; d) Los profesionales domiciliados en el país, fuera del ámbito del territorio comprendido en el artículo 1 de la presente y llamados en consulta por fonoadiologos matriculados, debiendo limitar su ejercicio profesional a los efectos de la consulta.
Capitulo II
De las condiciones para el ejercicio de la profesión
Artículo 2 - Para ejercer la profesión de fonoaudiologia se requiere: 
a) Estar comprendido en los supuestos previstos en el artículo 1 de la presente ley; b) Hallarse inscripto en la matricula que llevara el Ministerio de Bienestar Social de la provincia.
Artículo 3 - No podrán ejercer la profesión, los condenados a cualquier pena por delitos contra la salud y la fe publica, con motivo del ejercicio de la profesión y en general todos aquellos condenados a pena de inhabilitación profesional por el tiempo de la condena.
Capitulo III
De las funciones y áreas de aplicación
Artículo 4 - El ejercicio profesional de la fonoaudiologia estará determinado por el alcance del país de conformidad a la legislación vigente. 
Artículo 5 - La atención del fonoaudiologo se inicia tras la prescripción del profesional correspondiente.
Capitulo IV
De los derechos, deberes y prohibiciones de los fonoaudiologos Artículo 6 - Son derechos de los fonoaudiologos, sin perjuicio de los acordados por otras dispocisiones legales:
a) Percibir honorarios por la prestación de servicios a favor de terceros dentro de las actividades y funciones establecidas en la presente ley; b) Realizar asistencia en su consultorio privado en instituciones asistenciales oficiales o privadas habilitadas, en el domicilio del paciente cuando las condiciones de este así lo requieran y en establecimientos o instituciones comerciales, fabriles u otras; c) Poder certificar las comprobaciones y/ o constataciones que realicen en el ejercicio de su profesión con referencia al examen, diagnostico, pronostico y tratamiento específicamente fonoaudiologicos y, percibir los honorarios que de ello deviniera, no pudiendo realizar diagnostico y pronostico medico; d) Intervenir como miembro activo en el jurado de concursos que involucren cargos en la especialidad. 
Artículo 7 - Son deberes de los fonoaudiologos, sin perjuicio de otros que se señalen en leyes especiales:
a) Fijar domicilio legal dentro del territorio de la provincia. b) Guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado o personal a que acceden en el ejercicio de su profesión; c) Certificar las comprobaciones y/ o constataciones que realicen e el ejercicio de su profesión.
Artículo 8 - Queda expresamente prohibido a los fonoaudiologos:
a) Publicar avisos que induzcan a engaños u ofrecer ventajas que resulten violatorias de la ética profesional.
Articulo 9 – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Vergniol - Lafalla

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