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Aporte de COFER, Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos |
¿QUÉ ES LA LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR
(LES)?
La Ley de Educación
Superior LES es la que la rige en
nuestro país la educación que dan las universidades, los institutos
universitarios y los institutos de educación superior. La LES lleva el N° 24.521 y fue promulgada en agosto de 1995 (Decreto
P.E.N. N° 268/1995) y reglamentada al mes siguiente (Decreto P.E.N. N° 499/1995).
http://www.me.gov.ar/consejo/cf_leysuperior.html#
¿QUÉ DICE EL ART 42 DE LA LEY DE
EDUCACIÓN SUPERIOR?
Establece que el reconocimiento oficial de los
títulos certifica tanto la formación como la habilitación para el ejercicio
profesional y que los títulos establecen
las actividades para las que tienen competencia sus poseedores salvaguardando el control que sobre las profesiones y su ejercicio profesional corresponde a
las provincias
Artículo 42. Los títulos con reconocimiento oficial certificarán la formación
académica recibida y habilitarán para el ejercicio profesional respectivo en
todo el territorio nacional, sin perjuicio del poder de
policía sobre las profesiones que corresponde a las provincias. Los conocimientos y capacidades que tales
títulos certifican, así como las actividades para las
que tienen competencia sus poseedores, serán fijados y dados a conocer por
las instituciones universitarias, debiendo los respectivos planes de
estudio respetar la carga horaria mínima que para ello fije el Ministerio de
Cultura y Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades (CU).
¿QUÉ DICE EL ART 43 DE LA LEY DE
EDUCACIÓN SUPERIOR?
Este artículo establece la REGULACIÓN ESPECIAL de algunas carreras: LAS CARRERAS DE INTERÉS PÚBLICO. Regulación que implica control
directo sobre los contenidos curriculares básicos y los criterios de intensidad
de la formación práctica a través del CU,
la acreditación periódica ante la CONEAU
y el establecimiento de las actividades profesionales reservadas exclusivamente
para ellos.
Artículo
43. Cuando se trate de títulos correspondientes a
profesiones reguladas por el Estado, cuyo
ejercicio pudiera comprometer el interés público poniendo en riesgo de modo
directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los
habitantes, se requerirá que se respeten, además de la carga horaria a la
que hace referencia el artículo anterior, los siguientes requisitos: a) Los
planes de estudio deberán tener en cuenta los contenidos curriculares básicos y
los criterios sobre intensidad de la formación práctica que establezca el
Ministerio de Cultura y Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades CU ; b) Las carreras respectivas
deberán ser acreditadas periódicamente por la Comisión Nacional de Evaluación y
Acreditación Universitaria CONEAU o
por entidades privadas constituidas con ese fin debidamente reconocidas. El Ministerio
de Cultura y Educación determinará con criterio restrictivo, en acuerdo con el
Consejo de Universidades CU, la
nómina de tales títulos, así como las actividades
profesionales reservadas exclusivamente para ellos.
¿QUÉ
ES EL CIN?
Es el Consejo Interuniversitario Nacional (CIN) fue creado el 20
de diciembre de 1985. Durante sus primeros diez años de vida, nucleó,
exclusivamente, a las universidades nacionales que, voluntariamente y en uso de
su autonomía, se adhirieron a él como organismo coordinador de políticas
universitarias. A partir de la sanción de la Ley de Educación Superior (1995),
se han incorporado los institutos universitarios y las universidades
provinciales reconocidas por la Nación.
El CIN tiene funciones, esencialmente, de coordinación, consulta y
propuesta de políticas y estrategias de desarrollo universitario y la
promoción de actividades de interés para el sistema público de educación
superior. Es, además, órgano de consulta obligada en la toma de decisiones de
trascendencia para el sistema universitario. Integra el Consejo de
Universidades CU, que preside el Ministro de Educación de la Nación.
¡Qué es la CONEAU?
Es la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria. Se trata de
un organismo descentralizado que funciona bajo la jurisdicción del Ministerio de Educación. Uno de los impactos
más trascendentes que ha tenido la ley de Educación Superior LES ha sido
la incorporación de los mecanismos de acreditación y evaluación de carreras de
grado y posgrado, a través de la CONEAU, que comenzó con sus actividades
en 1996 (A partir del Decreto Reglamentario N° 173/96 que fija las normas
reglamentarias, modificado por el Decreto N° 705/97).
La CONEAU se ocupa de realizar evaluaciones externas, de recomendar la
acreditación de proyectos institucionales, de acreditar las carreras
consideradas de interés público y todas las carreras de posgrado y de
recomendar el reconocimiento de entidades privadas de evaluación y de
acreditación.
¿De qué hablamos cuando decimos
“ACTIVIDADES RESERVADAS”?
La Ley de Educación
Superior hace una distinción entre:
·
Perfil del título: Conjunto de
conocimiento y capacidades que cada título acredita, conforme a la formación
académica recibida por el graduado, el contenido y los créditos horarios de los
estudios realizados, de acuerdo al respectivo plan de estudios. El perfil lo
determina la Universidad.
·
Alcance del título: Actividades
para las que resulta competente un profesional en función del perfil del título
y los contenidos curriculares de la carrera. El alcance lo determina la
Universidad
·
Incumbencia del
título: Actividades comprendidas en los alcances del título, que pudieran
comprometer el interés público. Como garantía, para la sociedad su ejercicio
queda reservado a quienes acrediten la obtención del título respectivo.
·
Actividades
profesionales reservadas exclusivamente al título” son aquellas -
fijadas y a fijarse por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN en acuerdo con el CONSEJO DE
UNIVERSIDADES-, que forman un subconjunto limitado dentro del total de alcances
de un título, que refieren a las habilitaciones que involucran tareas que
tienen un riesgo directo sobre la salud, la seguridad, los derechos, los bienes
o la formación de los habitantes. Son las
actividades profesionales reservadas exclusivamente a quienes hayan obtenido
un título comprendido en la nómina del artículo 43 de la ley.
La Resolución 1254/2018 del MINISTERIO DE EDUCACIÓN del 15/05/2018 establece:
En el ARTÍCULO
1º que los “alcances del título” son aquellas actividades, definidas por cada
institución universitaria, para las que resulta competente un profesional en
función del perfil del título respectivo sin implicar un riesgo directo a los
valores protegidos por el artículo 43 de la Ley de Educación Superior.
En el ARTÍCULO
2° que las “actividades profesionales reservadas exclusivamente al título” -
fijadas y a fijarse por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN en acuerdo con el CONSEJO DE
UNIVERSIDADES -, son un subconjunto limitado dentro del total de alcances de un
título, que refieren a aquellas habilitaciones que involucran tareas que tienen
un riesgo directo sobre la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la
formación de los habitantes.
En el ARTÍCULO 3° que la
fijación de las actividades reservadas profesionales que deban quedar
reservadas a quienes obtengan los títulos incluidos o que se incluyan en el
régimen del artículo 43 de la Ley de Educación Superior, lo es sin
perjuicio de que otros títulos incorporados o que se incorporen a la misma
puedan compartirlas.
Desde el ARTÍCULO 4° hasta el ARTÍCULO
40° establece modificaciones a las Resoluciones
previas sobre las ACTIVIDADES PROFESIONALES
RESERVADAS A los títulos de:
·
Ingeniero Aeronáutico
·
Ingeniero En Alimentos
·
Ingeniero Ambiental
·
Ingeniero Civil.
·
Ingeniero Electricista
·
Ingeniero Electromecánico
·
Ingeniero Electrónico
·
Ingeniero En Materiales
·
Ingeniero Mecánico
·
Ingeniero en Minas
·
Ingeniero Nuclear
·
Ingeniero En Petróleo
·
Ingeniero Químico
·
Ingeniero Industrial
·
Ingeniero Hidráulico e Ingeniero en Recursos Hídricos
·
Ingeniero Biomédico y Bioingeniero
·
Ingeniero en Telecomunicaciones
·
Ingeniero Metalúrgico
·
Ingeniero Forestal
·
Ingeniero en Recursos Naturales
·
Ingeniero Zootecnista.
·
Ingeniero en Sistemas de Información/Informática
·
Ingeniero en Computación
·
Ingeniero Agrimensor
·
Ingeniero Automotriz
·
Ingeniero Agrónomo Bioquímico y Licenciado en
Bioquímica
·
Farmacéutico y Licenciado en Farmacia
·
Veterinario y Médico Veterinario
·
Arquitecto
·
Médico
·
Odontólogo
·
Licenciado en Psicología y Psicólogo
·
Licenciado en Química
·
Biólogo, Licenciado en Ciencias Biológicas, Licenciado en
Biología, Licenciado en Biodiversidad Y Licenciado en Ciencias Básicas,
Orientación en Biología
·
Geólogo, Licenciado
en Geología y Licenciado en Ciencias Geológicas
·
Licenciado en Ciencias de la Computación, Licenciado en
Sistemas / En Sistemas De Información/ Análisis de Sistemas, Licenciado en
Informática
QUÉ HA DEJADO FUERA LA Res. 1254/18
DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN?
Esta resolución ha dejado fuera la aprobación de
las actividades reservadas de algunas profesiones que ya estaban presentes en la
Resolución Nº 1131/2016 del CIN -CONFEDI:
·
LICENCADO
EN NUTRICIÓN
·
LICENCIADO
EN KINESIOLOGÍA Y FISIATRÍA
·
LICENCIADO
EN FONOAUDIOLOGÍA
·
LICENCIADO
EN ENFERMERÍA
·
CONTADOR
EN ESTE SENTIDO en sus considerandos
enumera las resoluciones del CIN a las que prestó conformidad omitiendo la Res CIN CE 1131-16 sobre Actividades
Reservadas, mientras que SÍ NOMBRA ESTA RESOLUCIÓN en otro párrafo de
los considerandos diciendo : Que asimismo, el CONSEJO DE
UNIVERSIDADES tuvo en cuenta las objeciones formuladas por distintas
federaciones y colegios profesionales tanto respecto del Acuerdo Plenario N°
126 como respecto de la Resolución CIN CE N° 1131/16, entendiendo que no se
consideraban admisibles por su incompatibilidad con los criterios aclarados a
lo largo del Acuerdo Plenario N° 158 de fecha 21 de diciembre de 2017, así como
con lo resuelto por Acuerdo Plenario Nº 30 y Resolución Ministerial N° 815 de
fecha 29 de mayo de 2009 donde se aclaró que “la fijación de actividades
profesionales reservadas a quienes obtengan los títulos incorporados al régimen
del artículo 43 LES, lo es sin perjuicio que otros títulos incorporados o que
se incorporen a dicho régimen puedan compartir algunas de ellas”.
Para comprender esto es necesario
recordar que el CU es un órgano jerárquicamente superior al CIN por lo que sus
resoluciones son ministeriales, se publican en el boletín oficial y pueden prestar
o no conformidad a lo recomendado en las resoluciones emanadas del CIN, que
constituyen documentos de consulta y sugerencia.
Por
qué no está incluida la LICENCIATURA EN FONOAUDIOLOGÍA EN LA RES1254/18?
PORQUE NO EStá siendo considerada UN título incluido en el
régimen del artículo 43 de la Ley de Educación SUPERIOR, NO HA SIDO
DECLARADA aún UNA PROFESIÓN que
involucrE tareas que tienen un riesgo directo sobre la salud, la seguridad, los
derechos, los bienes o la formación de los habitantes.
¿PERO LA LIC. EN FONOAUDIOLOGÍA NO
DEBERÍA SER DECLARADA DE “INTERÉS PÚBLICO”?
Aunque
indudablemente la Licenciatura en Fonoaudiología involucra tareas que tienen un
riesgo directo sobre la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la
formación de los habitantes, y estaría - según este criterio- en condiciones de
ser comprendida, TODAVÍA NO ESTÁ INCLUIDA.
No lo está pues no lo ha fijado el Ministerio de
Educación a través del consejo de Universidades CU, órgano que determina si el ejercicio profesional de un título
es de "interés público" y tienen la atribución
de fijar las incumbencias de aquellos títulos incluidos en el Art 43.
¿QUÉ IMPIDE QUE LA LIC. EN
FONOAUDIOLOGÍA SEA INCLUIDA EN EL ART 43?
No
hay una respuesta única y probada pues quienes tienen que incluir la carrera en
este articulo no se han expedido hasta ahora explícitamente al respecto, pero
es posible concluir que varios son los condicionamientos que han dificultado nuestra
inclusión.
1.
El primer condicionamiento
es la dispar oferta de formación
Universitaria.
La LES
establece en su art 42 que “el
reconocimiento oficial de los títulos certifica tanto la formación como la
habilitación para el ejercicio profesional y que los títulos establecen las
actividades para las que tienen competencia sus poseedores salvaguardando el
control que sobre las profesiones y su ejercicio profesional corresponde a las
provincias” Esto aunque ha mejorado,
en nuestra carrera no se cumple ya que las universidades tienen aún diferentes
currículos y variaciones en la intensidad de la formación práctica por lo que
los egresados de las distintas facultades posen conocimientos y competencias
muy heterogéneos.
En septiembre
de 2006 se creó la Comisión
Interuniversitaria de Fonoaudiología de Universidades Nacionales de Gestión
Pública y Privadas (CIFUNyP), espacio instaurado justamente para revisar la
formación y garantizar la excelencia académica de las carreras de grado
vinculadas a la FONOAUDIOLOGÍA.
Desde entonces
la gestión de esta comisión estuvo centrada en definir las actividades
reservadas al título de Licenciado Fonoaudiólogo,
(Título de grado Art 40 Ley de Educación Superior) cargas horarias mínimas de
los Planes de Estudio, los contenidos curriculares e intensidad de la formación
práctica y estándares para la inclusión de la Carrera de Fonoaudiología en el
artículo 43 de la Ley de Educación Superior.
Además de la
Universidad del Aconcagua (UDA) que fue sede de la primera reunión participan
la Universidad de Buenos Aires (UBA), la Universidad de Rosario (UNR), la
Universidad Nacional de San Luis (UNSL), la Universidad de Córdoba (UNC) y la
Universidad del Salvador; universidades que podrán mantener en su oferta académica la impronta
que las caracteriza para dar a sus egresados una orientación especifica en una
u otra área pero respetando los
contenidos mínimos establecidos por la CIFUNyP.
Se espera que
esta comisión finalice el trabajo y así se pueda dar un paso más para solicitar
la inclusión de la carrera de Licenciatura en Fonoaudiología en el artículo 43
de la Ley de Educación Superior.
2.
Otro condicionante
importante es el intrusismo
Entendiendo a este como el ejercicio
de la actividad profesional por parte de una persona sin título o autorización
necesarios para ello.
Lamentablemente persisten, y se crean
aún hoy, carreras no universitarias que otorgan títulos de “Fonoaudiólogo” o
con similar denominación por cursos, tecnicaturas, diplomaturas y diferentes formaciones
terciarias presenciales y/o a distancia.
Muchas de las instituciones
“formadoras” dicen otorgar títulos oficiales por lo que cautivan y defraudan a los
estudiantes ofreciendo sus carreras con designación similar a la de los títulos
universitarios siendo cursos de unos pocos meses de duración que no cumplen con
el currículo requerido para la obtención del título Universitario de Licenciado
en Fonoaudiología y muy poco ofrecen de la amplia formación necesaria para ejercer
nuestra prestigiosa profesión.
De poca utilidad han sido las quejas y
reclamos formales ante el Ministerio de Educación concretados por varias
universidades, Asociaciones, Colegios y por la FACAF (Federación Argentina de
Asociaciones y Colegios de Fonoaudiólogos) ya que no se ha logrado evitar la
proliferación de estas “pseudo-formaciones” profesionales
Lamentablemente en nuestro país también
hay una gran disparidad en la rigurosidad para la habilitación para ejercer a
los egresados no universitarios; ya que si bien existen unas cuantas
Jurisdicciones que felizmente a través de los Colegios Profesionales de Ley no
habilitan ni otorgan matrícula profesional a los aspirantes sin título
universitario aún persisten otras provincias que no han regulado el ejercicio
profesional o lo han regulado con mucha laxitud en este aspecto.
Este ejercicio profesional de
egresados de instituciones no universitarias legitimado por algunos Colegios y
Asociaciones atenta contra la posibilidad de inclusión en el artículo 43 que es
otorgada justamente por el CONSEJO UNIVERSITARIO a carreras UNIVERSITARIAS.
A su vez el logra de esta inclusión en
el Art 43 adjudicándole a nuestra profesión incumbencias o actividades reservadas,
puede ser una inestimable herramienta para luchar contra el intrusismo que
sufre la carrera.
3.
Finalmente -a mi
entender -el mayor condicionante es la falta de una Ley Nacional de Ejercicio
Profesional de la Fonoaudiología adecuada a la realidad de la profesión
Es
imperioso remplazar la ley Nacional de
ejercicio profesional Nº17.132 del año 1967 LEY de EJERCICIO DE LA
MEDICINA, ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES, que tipifica a la
fonoaudiología como una profesión
auxiliar, reduce la incumbencia “a la medición de los niveles de audición
(audiometría) y a la enseñanza de ejercicios de reeducación o rehabilitación de
la voz, el habla y el lenguaje a cumplirse por el paciente”
Esta
Ley establece que podrá ser ejercida por profesionales
Universitarios y por no
Universitarios como Reeducadores Fonéticos, Técnicos en Fonoaudiología,
Auxiliares de Fonoaudiología o similares y que los fonoaudiólogos podrán actuar únicamente por indicación y
bajo control médico, debiendo actuar dentro de los límites de su
autorización y que podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos
asistenciales oficiales o privados y como personal auxiliar de médico
habilitado y que podrán anunciar u ofrecer sus servicios únicamente a
instituciones asistenciales y a profesionales.
La abismal distancia entre la
jerarquía y prestigio académico y profesional que ha alcanzado el
ejercicio de la Fonoaudiología en nuestro país y el impropio marco
jurídico que la regula es un verdadero escollo para:
·
Jerarquizar nuestra
profesión.
·
Establecer un marco
legal para la promulgación de las leyes provinciales de las Asociaciones y Colegios que aún no lo han logrado.
·
Poder invalidar - en
un plazo razonable - la posibilidad de ejercer sin título universitario
·
Lograr la efectiva
inclusión de la Carrera en el artículo 43 de la LES
·
que se dinamice la
aprobación de las especialidades de Fonoaudiología por parte del Ministerio de
Salud de la Nación.
Con el objetivo de reemplazar esta ley
en el mes de noviembre del año 2016 se presentó en la Cámara de Diputados de la
Nación un proyecto de Ley Nacional de Ejercicio Profesional consensuado y
presentado por FACAF, AFOCABA, ASALFA y UBA. Ese proyecto ingresó con el
número de referencia legislativa D 8070/2016.
Para explicar y defender dicho proyecto durante
el año 2017 concurrieron distintos representantes de esas instituciones en
varias oportunidades a la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados de la
Nación convocados junto a otros actores involucrados en los alcances del
proyecto. Así mismo FACAF y COFER
promovieron junto a otros Colegios provinciales contactos con los legisladores
de las provincias pertenecientes a dicha comisión. Lamentablemente en los
últimos meses del año 2017 la campaña por las elecciones legislativas insumió
gran parte de la actividad de los legisladores que solo se reunieron para
aprobar los proyectos de alto contenido político por lo que al renovarse la
legislatura el 10 de diciembre dicho proyecto perdió estado parlamentario
Al
inicio del corriente año Facaf, Afocaba y ASALFA volvieron a presentar,
el Proyecto de Ley Nacional de Ejercicio Profesional con algunas pequeñas
modificaciones sobre el proyecto original, pero esta vez en la Cámara de Senadores patrocinado por el
senador Mario R. Fiad de la prov. de Jujuy.
El
proyecto ingresó con el número de
referencia legislativa S-486/18 y está actualmente en estudio en la
Comisión de Salud de la misma
La falta de una Ley Nacional de Ejercicio
Profesional de la Fonoaudiología. Ha condicionado también la posibilidad de
lograr la aprobación de las Especialidades de la profesión ante el MINISTERIO
DE SALUD –Objetivo de varias instituciones, entre ellas FACAF, que vienen
trabajando y participando de la COMISIÓN NACIONAL ASESORA DE PROFESIONES DE
GRADO UNIVERSITARIO (RM1105/06)
¿Qué es necesario hacer para poder
superar estos condicionamientos adversos?
En primer lugar, es imperioso que los
sectores involucrados con el quehacer fonoaudiológico se informen sobre los
esfuerzos y gestiones que con mayor o menor éxito se vienen desarrollando en
los distintos ámbitos académicos, científicos y gremiales, para sumarse a estos
en una propuesta superadora, dejando a un lado el rol del reclamo y la queja.
Y a su vez se necesita que los
dirigentes de las distintas Instituciones Académicas, Científicas y Gremiales
nacionales y provinciales redoblen esfuerzos para obtener éxito en las
gestiones de las que son responsables para elevar el reconocimiento del
ejercicio profesional.
Hoy más que nunca se hace necesaria
una sólida unidad de los sectores implicados con la profesión, porque alcanzar
la estabilidad institucional y jerarquía que la Fonoaudiología merece en el
concierto de las otras profesiones universitarias requiere de la contribución y
la energía mancomunada de todos, sin excepción: de los dirigentes de las
Instituciones Académicas, Científicas y Gremiales nacionales y provinciales, y
de los profesionales que día a día ejercen con ética e idoneidad ejercen tan
maravillosa profesión en cada uno de los lugares de trabajo.
Lic. Ines Elena Olloquiegui de Machao
secretaria
asuntos legales y gremiales
COFER