PROVINCIA DE SALTA LEY
Nº 6853
El Senado y la Cámara de Diputados de la
provincia de Salta, sancionan con fuerza de
LEY
Artículo 1º - El
ejercicio de la Profesión
de Fonoaudiólogo, Licenciado en Fonoaudiología y Doctor en Fonoaudiología queda
sujeto en la provincia de Salta a las disposiciones de la presente Ley, su
reglamentación y al Estatuto del Colegio de Fonoaudiólogos, que en su
consecuencia se dicte.
El Gobierno del ejercicio de dicha profesión y
el gobierno de la Matrícula
respectiva estarán a cargo del Colegio de Fonoaudiólogos dc la provincia de
Salta.
Art. 2º- Podrán ejercer la profesión de
Fonoaudiólogos, Licenciado en Fonoaudiología y Doctor en Fonoaudiología:
a) Las personas egresadas de carreras de nivel
terciario y/o universitario reconocidas por la autoridad competente. y cuya
duración no sea inferior a tres (3) años, a partir de la vigencia de la
presente ley.
b) Los titulares de diplomas expedidos por
Universidades extranjeras siempre que existan convenios de reciprocidad y hayan
revalidado su título las Reglamentaciones en vigencia.
c) Los profesionales extranjeros con título
equivalente, de prestigio internacional reconocido y estuvieren de tránsito en
el país. cuando fueren requeridos en consulta sobre asuntos de su exclusiva
especialidad, previa autorización precaria a ese solo efecto, que será
conccdida por el Colegio de Fonoaudiólogos a solicitud de los interesados y por
un plazo no mayor de seis (6) meses, no pudiendo ejercer la profesión en forma
privada.
d) Los profesionales extranjeros con título
equivalente, contratados por Instituciones Públicas o Privadas con finalidades
de investigación, asesoramiento, docencia y/o para evacuar consultas de dichas
Instituciones durante la vigencia del contrato y dentro de los límites del
mismo, no pudiendo ejercer la profesión en forma privada.
Art .3º- En todos los casos el ejercicio
profesional individual deberá consistir únicamente en la ejecucion personal de
los actos profesionales enunciados en la presente ley.
Queda expresamente prohibido la prestación de
la firma o del nombre profesional a terceros sean éstos profesionales
Fonoaudiologos o no.
Art. 4º-
Los servicios profesionales brindados por reparticiones públicas,
organismos, instituciones públicas o privadas, solo podrán prestarse bajo la
dirección inmediata de un profesional que haya llenado todas las condiciones
establecidas en la presente ley.
Art. 5º-
Ninguna autoridad o repartición pública podrá efectuar nombramientos de
profesionales Fonoaudiólogos que previamente no acrediten haber cumplido con
todos los requisitos del Artículo 2º.
Art. 6º-
A los efectos de la presente ley se considerará Ejercicio Profesional de
la Fonoaudiología
la Detección y Diagnóstico Fonoaudiológico, la prevención, la recuperacion y
rehabilitación de los trastornos de la comunicación humana en relación con la
áreas de: voz, habla, lenguaje y la audición.
Art. 7º- Sin perjuicio de lo genéricamente
dispuesto en el Artículo precedente, se considerará especialmente que constituye
Ejercicio de la
Fonoaudiología :
a) Con respecto a la fonación:
Anamnesis, evaluación de la mecánica
respiratoria (tipo. modo, perímetros; coordinacion fonorespiratoria:
espirometría), examen odontoestomaatológico relacionado con déficit
fonoarticulatorio, examen de la voz, estudio de la posicion de la laringe en
reposo y tonacion, estudio del esquema corporal vocal, educación del oído
musical, reeducación respiratoria en función vocal, ubicación e impostación de
la voz hablada y cantada, estimulación cócleorecurrencial, recuperacion
fonoarticulatoria de disfonías de distintas etiologías en niños, adolescentes y
adultos, recuperación de laringectomías, recuperación de falsas mudas y
parálisis laríngeas.
La reeducación de las patologías vocales, deberán realizarse con diagnóstico médico
previo y controles periódicos del especialista.
b) Con respecto al habla:
Examen de la musicalidad, examen funcional de
los órganos del habla, examen de la sensibilidad propioceptiva de los órganos
del habla, examen de las praxias buco-faciales y de la respiración. Examen del
punto y modo articulatorio, Logometría, comparación de la formulación mental y
oral, estudio de las características disártricas, disfásicas, dispráxicas y
psicológicas del habla. Diagnóstico, evaluación y pronóstico en disfemias
(tartamudez, tartajeo, etc.). Orientación del grupo familiar en dicho
trastorno. Examen osciloscópico de la articulación. Tratamiemito recuperativo
de las paresias velares, tratamiento recuperativo fonoarticulatorio de los síndromes
palatinos, de las malformaciones bucofaciales,
de la deglución atípicas y de las alteraciones funcionales
respiratorias. Tratamiento recuperatorio de la articulación en cuadros
especiticos y en los relacionados con trastornos neurológicos.
c) Con respecto a la audición:
Estudio clínico instrumental de pacientes con
audición normal, el despistaje y el topodiagnóstico de los diferentes tipos de
pérdida en la acuidad auditiva. Anamnesis. Acumetría. Audiometría informal.
Determinación de los niveles de audición mediante audiometría con instrumental
electrónico (audiometría tonal, pruebas liminares. pruebas supraliminares,
barridos tonales, logoaudiometría. audiometrías colectivas.
Audioimpedanciometría. Colaborar en la parte auodiologica con el especialista
en estudios de electrocócleografías y potenciales evocados auditivos. Selección
de otoamplífonos. Despistaje de simulación auditiva. Adiestramiento auditivo,
labiolectura, conservacion de la voz, lenguaje y articulación en
las discapacidades auditivas.
Medición del nivel de ruidos y controles
auditivos como requisitos de seguridad en trabajos insalubres que afectan al órgano auditivo,
como así también el asesoramiento pertinente. Confección de moldes auriculares
para equipar protésicamente y confección de moldes protectores para ruidos.
Asesoramiento auditivo en equipos interdisciplinarios
d) Con respecto a la función vestibular:
Estudio de nistagmus espontáneo. Estudio del
nistagmus de posición. Pruebas calóricas. Prueba pendular. Pruebas rotatorias y
galvánicas. Observaciones del nistagmus optokinético. Prueba de rastro ocular.
Gustometría. Gratificación electronistagmográfica y observacion ocular bajo
supervisión médica simultánea.
e) Con respecto al lenguaje:
Anamnesis. Examen. Evaluación y diagnóstico.
Pronóstico y recuperación de los aspectos fonológicos, semánticos y
morfosintácticos del lenguaje. Examen del lenguaje verbal en sus niveles:
voluntario y facilitado.
Evaluación cuantitativa y cualitativa del
estado del lenguaje verbal. Estudio de las características culturales,
geográficas y sociales de la lengua. Examen de la actividad gnosicopraxíca:
gnosias visuales, auditivas y táctiles en los aspectos sensorial y perceptual,
gnosias manuales y digitales. Estudio de las praxias corporales y orofaciales.
Examen de la dominancia y lateralidad corporal. Integración recuperativa
perceptual, psicomotriz en función del lenguaje oral y del lectoescrito.
Estimulación e integración recuperativa de las conductas de comunicacion.
Lenguaje en infantes y niños. Evaluación lingüística no verbal. Examen de las
funciones del aprendizaje: atención, memoria, sensopercepción. Valoración de
las manifestaciones clínicas y su expresión sintomatológica para la
caracterización de los trastornos de aprendizaje (lectura, escritura y
cálculo), relacionados con las alteraciones del lenguaje en diferentes
entidades nosológicas.
Tratamiento recuperativo de las patologías del
lenguaje. Estimulación temprana en los problemas de comunicación.
Art.8º - El ejercicio de la Fonoaudiología se
desarrollará en los siguientes ámbitos de actuación profesional:
a) Entidades públicas y/o privadas relacionadas
con las áreas de salud, educación, acción social y planeamiento.
b) Consultorios privados y domicilio de los
pacientes.
El Fonoaudiólogo podrá ejercer su actividad en
fonmrma individual y/o integrando equipos interdisciplinarios, en
instituciones o privadamente.
Art. 9º - Son funciones fonoaudiológicas
preventivas efectuadas por los profesionales de esta disciplina:
a) La asistencia a los profesionales de la voz,
para su capacitación en los aspectos técnicos (maestros, profesores, actores,
cantantes, locutores, etc.).
b) El asesoramiento en el ámbito docente sobre
los trastornos de la voz, habla, audición, lenguaje y aprendizaje escolar y su
profilaxis.
c) El asesoramiento acerca de la problemática
de la audición y requisitos para la seguridad en los ámbitos que se consideren
insalubres desde el punto de vista de la audición.
d) La prevención de las deficiencias anátomo-funcionales
capaces de generar discapacidades en la comunicación.
e) La detección de alteraciones de voz, habla y
lenguaje y/o audición en el ingreso a la escolaridad primaria, la docencia y/o
el trabajo en general.
f) Impartir educación fonoaudiológica en las
distintas áreas de su competencia (audición, voz, lenguaje, habla y aprendizaje),
sea mediante campañas masivas de divulgación, sea colaborando en planes de
medicina preventiva en el área de su competencia.
g) Colaborar con las autoridades sanitarias
competentes en el cumplimiento de medidas de profilaxis.
Art. 10. — Compete al profesional
fonoaudiólogo:
a) Ejercer la dirección de las carreras de
Fonoaudiología.
b) Ejercer Jefaturas de servicios, sectores y/o
departamentos de Fonoaudiología.
c) Ejercer la docencia en los niveles de
enseñanza secundaria, terciaria y universitaria en el campo de la Fonoaudiología.
d) Actuar como perito en su materia en el orden
judicial en todos los fueros.
e) Ejercer auditorías fonoaudiológicas para
control y supervisión en los niveles que le corresponda y en aquellas
patologías que hacen a su incumbencia.
Art. 11. - Los profesionales Fonoaudiólogos
están facultados para:
a) Certificar las comprobaciones y/o
constataciones que realicen en el ejercicio de su profesión con referencia a un
diagnóstico, pronóstico y/o tratamiento fonoaudiológico de las diversas
patologías de la comunicación humana.
b) Efectuar interconsultas y/o derivaciones a
otros profesionales de salud, cuando la naturaleza del problema de la persona
que acude a consulta así lo requiera.
Art. 12. - La enumeración de las actividades
previstas en la presente ley no excluyen la incorporación de nuevas áreas y/o
especialidades que deberán ser aprobadas en reunión de la Comisión Directiva
del Colegio de Fonoaudiólogos de Salta.
Quienes aborden tales nuevas áreas o
especialidades, deberán acreditar su adecuada formación para las mismas
mediante estudios de post-grado en organismos reconocidos.
Art. 13. — Los profesionales Fonoaudiólogos
están obligados a:
a) Guardar el secreto profesional.
b) Ajustar su desempeño dentro de los límites
de su incumbencia, interactuando con los demás profesionales de la salud,
cuando la patología del paciente así lo demande.
c) Efectuar el tratamiento de las patologías
vocales teniendo como requisito indispensable en esta área el diagnostico
previo control
periódico del estado laríngeo por parte del profesional médico.
d) Efectuar las interconsultas necesarias con
los restantes profesionales de la salud, a fin de que el paciente reciba la
atención integral que su problemática requiera cuando el motivo sea un síndrome
o entidad nosológica que exceda su incumbencia específica.
e) Contar con el estudio clínico otológico como
requisito previo e indispensable a la realización de pruebas audiológicas.
f) Dar por terminada la relación de consulta o
tratamiento cuando la misma no resulte beneficiosa para el paciente.
g) Identificar el consultorio donde ejerza, con
una placa donde conste su nombre, apellido y título.
Dicho consultorio deberá ser instalado de
acuerdo a las exigencias de su práctica profesional y exhibir, en lugar
visible, el diplomna, título o certificado habilitante.
h) Ajustarse a las disposiciones legales
vigentes para anuncios profesionales y publicaciones. Ambas deberán contar con
autorización previa del Colegio de Fonoaudiálogos.
Art. 14. - Les está prohibido a los
profesionales Fonoaudiólogos:
a) Delegar funciones propias de su profesión en
personas carentes de título habilitante.
b) Efectuar prácticas diagnósticas o
terapeúticas que sean de exclusiva competencia de otros profesionales de la
salud.
c) Aplicar terapeúticas que no se ajusten a
principios éticos, científicos o que estén prohibidos por la legislación o por
autoridad competente.
d) Percibir o participar honorarios
incompatibles con la ética profesional.
e) Ejercer la profesión mientras padezca
enfermedad infecto-contagiosa.
Art. 15.- La presente ley deberá ser
reglamentada por el Poder Ejecutivo en el término de noventa (90) días desde su
promulgación.
Art. 16. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la
provincia cte Salta, a los dieciocho días del mes de abril del año mil
novecientos noventa y seis.
San
Millán-Olguín-Zamar-Escudero
DECRETO Nº 873
Secretaría General dc la Gobernación
Exptc. Nº 91-4.645/96 - Rfte.
VISTO el proyecto dc ley sancionado por
las Cámaras Legislativas en sesión extraordinaria realizada el día 18 de abril
dcl año en curso, por el cual se establece que el ejercicio de la Profesión de
Fonoaudiólogo, Licenciado en Fonoaudiología y Doctor en Fonoaudiología queda
sujeto, en la provincia de Salta, a las disposiciones establecidas en ella y;
CONSIDERANDO:
Que oportunamente fue
consultado cl
Ministerio de Salud Pública, organismo que luego de haber realizado un
exhaustivo análisis, sostiene que en la comparación con normas emitidas en
otras jurisdicciones como Santa Fé; San Juan: San Luis: Santiago del Estero;
Córdoba y la Nación
y de las reuniones mantenidas con las dos Instituciones que aglutinan a los
Fonoaudiólogos de Salta, concluye que dicha profesión debe tener un solo ámbito
de estudio: la Univcrsidad ,
ya que los avances de la ciencia y la técnica así lo requieren.
Que en mérito a numerosos informes emanados de
prestigiosas Universidades como la
U.B .A.; dcl Salvador; las Nacionales dc San Luis: Rosario
(Sta. Fé): a nivel privado la del Aconcagua de Mendoza y la Federación Argentina
de Fonoaudiología, así lo establecen, por lo que sugiere que el Poder Ejecutivo
vete cl artículo 2º. inc. a) de lo contrario se sentaría un precedente negativo
en nuestra Provincia que implicaría una desjerarquización profesional.
Que a fin dc evitar lo expuesto, propone la
siguiente redacción: Artículo 2º: Podrán ejercer la profesión dc Fonoaudiólogo.
Licenciado en Fonoaudiología y Doctor en Fonoaudiología:
a) Las personas que poseen título universitario
expedido por Universidades Nacionales o Privadas debidamente autorizadas.
Que con el objeto de salvar las redundancias
que presenta el artículo 6º, e incluir los trastornos de la audición en el área
clínica, el Ministerio aludido estima necesario que se redacte como a
continuación se transcribe:
Artículo 6º - A los efectos de la presente ley se
considerará ejercicio Profesional de la Fonoaudiología la
detección y diagnóstico fonoaudiológicos: la prevención, la recuperación y
rehabilitación de los trastornos de la comunicación humana en relación a las
áreas de: voz: habla; lenguaje y audición.
Que dados los adelantos científicos, dicha
Jurisdicción aconseja agregar al artículo 11 un inciso, correspondiendo la
letra c), que contemple una nueva práctica:
Inc. e) Efectuar indicación de prótesis
auditiva en los casos de patologías auditivas que así lo requieran.
Que las Asociaciones Profesionales de Fonoaudiología
solicitaron agregar un nuevo inciso al artículo 13:
inc. i) Acompañar su firma con sello, en el que
deben constar Nombre y Apellido y Nº de Matrícula Profesional
habilitante.
Por ello, con encuadre en los artículos 128 y
141 inc. 4) de la
Constitución Provincial y el artículo 13 de la Ley 6.811.
El Gobernador de la provincia de Salta
DECRETA
Artículo lº - Obsérvanse parcialmente los
artículos 2º, inc. a) y 6º del proyecto de ley sancionado por las Cámaras
Legislativas en sesión extraordinaria realizada el día 18 de abril del
corriente año, por el cual se establece que el ejercicio de la Profesión de
Fonoaudiólogo, Licenciado en Fonoaudiología y Doctor en Fonoaudiología queda
sujeto, en la provincia de Salta, a las disposiciones establecidas en ella;
ingresado bajo Expediente Nº 9l-4.645/96- Rfte.en fecha l9 de abril de 1996.,
conforme lo reglado en los artículos 128 y 141. inc. 4) de la Constitución Provincial
y el artículo 13 de la Ley
6.811.
Art. 2º - Apruébase el resto del articulado
como Ley Nº 6.853.
Art. 3º- El presente decreto será refrendado
por los señores Ministro de Salud Pública y Secretario General de la Gobernación.
Art. 4º- Comuníquese, publíquese en el Boletín
Oficial y archívese.
ROMERO - Martínez - Catalano.
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