Resolución I.G.J. Nº 001253

Resolución I.G.J. Nº 001253

Ley 6853 SALTA

PROVINCIA DE SALTA LEY Nº 6853


El Senado y la Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con                   fuerza de

 LEY

 Artículo 1º -  El ejercicio de la Profesión de Fonoaudiólogo, Licenciado en Fonoaudiología y Doctor en Fonoaudiología queda sujeto en la provincia de Salta a las disposiciones de la presente Ley, su reglamentación y al Estatuto del Colegio de Fonoaudiólogos, que en su consecuencia se dicte.

El Gobierno del ejercicio de dicha profesión y el gobierno de la Matrícula respectiva estarán a cargo del Colegio de Fonoaudiólogos dc la provincia de Salta.

Art. 2º- Podrán ejercer la profesión de Fonoaudiólogos, Licenciado en Fonoaudiología y Doctor en Fonoaudiología:

a) Las personas egresadas de carreras de nivel terciario y/o universitario reconocidas por la autoridad competente. y cuya duración no sea inferior a tres (3) años, a partir de la vigencia de la presente ley.

b) Los titulares de diplomas expedidos por Universidades extranjeras siempre que existan convenios de reciprocidad y hayan revalidado su título las Reglamentaciones en vigencia.

c) Los profesionales extranjeros con título equivalente, de prestigio internacional reconocido y estuvieren de tránsito en el país. cuando fueren requeridos en consulta sobre asuntos de su exclusiva especialidad, previa autorización precaria a ese solo efecto, que será conccdida por el Colegio de Fonoaudiólogos a solicitud de los interesados y por un plazo no mayor de seis (6) meses, no pudiendo ejercer la profesión en forma privada.

d) Los profesionales extranjeros con título equivalente, contratados por Ins­tituciones Públicas o Privadas con finalidades de investigación, asesoramiento, docencia y/o para evacuar consultas de dichas Instituciones durante la vigencia del contrato y dentro de los límites del mismo, no pudiendo ejercer la profesión en forma privada.

Art .3º- En todos los casos el ejercicio profesional individual deberá consistir únicamente en la ejecucion personal de los actos profesionales enunciados en la presente ley.

Queda expresamente prohibido la prestación de la firma o del nombre profesional a terceros sean éstos profesionales Fonoaudiologos o no.

Art. 4º-  Los servicios profesionales brindados por reparticiones públicas, organismos, instituciones públicas o privadas, solo podrán prestarse bajo la dirección inmediata de un profesional que haya llenado todas las condiciones establecidas en la presente ley.

Art. 5º-  Ninguna autoridad o repartición pública podrá efectuar nombramientos de profesionales Fonoaudiólogos que previamente no acrediten haber cumplido con todos los requisitos del Artículo 2º.

Art. 6º-  A los efectos de la presente ley se considerará Ejercicio Profesional de la Fonoaudiología la Detección y Diagnóstico Fonoaudiológico, la prevención, la recuperacion y rehabilitación de los trastornos de la comunicación humana en relación con la áreas de: voz, habla, lenguaje y la audición.

Art. 7º- Sin perjuicio de lo genéricamente dispuesto en el Artículo precedente, se considerará especialmente que constituye Ejercicio de la Fonoaudiología:

a) Con respecto a la fonación:
Anamnesis, evaluación de la mecánica respiratoria (tipo. modo, perímetros; coordinacion fonorespiratoria: espirometría), examen odontoestomaatológico relacionado con déficit fonoarticulatorio, examen de la voz, estudio de la posicion de la laringe en reposo y tonacion, estudio del esquema corporal vocal, educación del oído musical, reeducación respiratoria en función vocal, ubicación e impostación de la voz hablada y cantada, estimulación cócleorecurrencial, recuperacion fonoarticulatoria de disfonías de distintas etiologías en niños, adolescentes y adultos, recuperación de laringectomías, recuperación de falsas mudas y parálisis laríngeas.
La reeducación de las patologías vocales,  deberán realizarse con diagnóstico médico previo y controles periódicos del especialista.

b) Con respecto al habla:
Examen de la musicalidad, examen funcional de los órganos del habla, examen de la sensibilidad propioceptiva de los órganos del habla, examen de las praxias buco-faciales y de la respiración. Examen del punto y modo articulatorio, Logometría, comparación de la formulación mental y oral, estudio de las características disártricas, disfásicas, dispráxicas y psicológicas del habla. Diagnóstico, evaluación y pronóstico en disfemias (tartamudez, tartajeo, etc.). Orientación del grupo familiar en dicho trastorno. Examen osciloscópico de la articulación. Tratamiemito recuperativo de las paresias velares, tratamiento recuperativo fonoarticulatorio de los síndromes palatinos, de las malformaciones bucofaciales,  de la deglución atípicas y de las alteraciones funcionales respiratorias. Tratamiento recuperatorio de la articulación en cuadros especiticos y en los relacionados con trastornos neurológicos.

c) Con respecto a la audición:
Estudio clínico instrumental de pacientes con audición normal, el despistaje y el topodiagnóstico de los diferentes tipos de pérdida en la acuidad auditiva. Anamnesis. Acumetría. Audiometría informal. Determinación de los niveles de audición mediante audiometría con instrumental electrónico (audiometría tonal, pruebas liminares. pruebas supraliminares, barridos tonales, logoaudiometría. audiometrías colectivas. Audioimpedanciometría. Colaborar en la parte auodiologica con el especialista en estudios de electrocócleografías y potenciales evocados auditivos. Selección de otoamplífonos. Despistaje de simulación auditiva. Adiestramiento auditivo, labiolectura, conservacion de la voz, lenguaje y articulación en las discapacidades auditivas.

Medición del nivel de ruidos y controles auditivos como requisitos de seguridad en trabajos  insalubres que afectan al órgano auditivo, como así también el asesoramiento pertinente. Confección de moldes auriculares para equipar protésicamente y confección de moldes protectores para ruidos. Asesoramiento auditivo en equipos interdisciplinarios

d) Con respecto a la función vestibular:
Estudio de nistagmus espontáneo. Estudio del nistagmus de posición. Pruebas calóricas. Prueba pendular. Pruebas rotatorias y galvánicas. Observaciones del nistagmus optokinético. Prueba de rastro ocular. Gustometría. Gratificación electronistagmográfica y observacion ocular bajo supervisión médica simultánea.

e) Con respecto al lenguaje:
Anamnesis. Examen. Evaluación y diagnóstico. Pronóstico y recuperación de los aspectos fonológicos, semánticos y morfosintácticos del lenguaje. Examen del lenguaje verbal en sus niveles: voluntario y facilitado.

Evaluación cuantitativa y cualitativa del estado del lenguaje verbal. Estudio de las características culturales, geográficas y sociales de la lengua. Examen de la actividad gnosicopraxíca: gnosias visuales, auditivas y táctiles en los aspectos sensorial y perceptual, gnosias manuales y digitales. Estudio de las praxias corporales y orofaciales. Examen de la dominancia y lateralidad corporal. Integración recuperativa perceptual, psicomotriz en función del lenguaje oral y del lectoescrito. Estimulación e integración recuperativa de las conductas de comunicacion. Lenguaje en infantes y niños. Evaluación lingüística no verbal. Examen de las funciones del aprendizaje: atención, memoria, sensopercepción. Valoración de las manifestaciones clínicas y su expresión sintomatológica para la caracterización de los trastornos de aprendizaje (lectura, escritura y cálculo), relacionados con las alteraciones del lenguaje en diferentes entidades nosológicas.

Tratamiento recuperativo de las patologías del lenguaje. Estimulación temprana en los problemas de comunicación.

Art.8º - El ejercicio de la Fonoaudiología se desarrollará en los siguientes ámbitos de actuación profesional:

a) Entidades públicas y/o privadas relacionadas con las áreas de salud, educación, acción social y planeamiento.

b) Consultorios privados y domicilio de los pacientes.
El Fonoaudiólogo podrá ejercer su actividad en fonmrma individual y/o integrando equipos interdisciplinarios, en instituciones o privadamente.

Art. 9º - Son funciones fonoaudiológicas preventivas efectuadas por los profesionales de esta disciplina:
a) La asistencia a los profesionales de la voz, para su capacitación en los aspectos técnicos (maestros, profesores, actores, cantantes, locutores, etc.).
b) El asesoramiento en el ámbito docente sobre los trastornos de la voz, habla, audición, lenguaje y aprendizaje escolar y su profilaxis.
c) El asesoramiento acerca de la problemática de la audición y requisitos para la seguridad en los ámbitos que se consideren insalubres desde el punto de vista de la audición.
d) La prevención de las deficiencias anátomo-funcionales capaces de generar dis­capacidades en la comunicación.
e) La detección de alteraciones de voz, habla y lenguaje y/o audición en el ingreso a la escolaridad primaria, la docencia y/o el trabajo en general.
f) Impartir educación fonoaudiológica en las distintas áreas de su competencia (audición, voz, lenguaje, habla y aprendizaje), sea mediante campañas masivas de divulgación, sea colaborando en planes de medicina preventiva en el área de su competencia.
g) Colaborar con las autoridades sanitarias competentes en el cumplimiento de medidas de profilaxis.

Art. 10. — Compete al profesional fonoaudiólogo:

a) Ejercer la dirección de las carreras de Fonoaudiología.
b) Ejercer Jefaturas de servicios, sectores y/o departamentos de Fonoaudiología.
c) Ejercer la docencia en los niveles de enseñanza secundaria, terciaria y universitaria en el campo de la Fonoaudiología.
d) Actuar como perito en su materia en el orden judicial en todos los fueros.
e) Ejercer auditorías fonoaudiológicas para control y supervisión en los niveles que le corresponda y en aquellas patologías que hacen a su incumbencia.

Art. 11. - Los profesionales Fonoaudiólogos están facultados para:

a) Certificar las comprobaciones y/o constataciones que realicen en el ejercicio de su profesión con referencia a un diagnóstico, pronóstico y/o tratamiento fonoaudiológico de las diversas patologías de la comunicación humana.
b) Efectuar interconsultas y/o derivaciones a otros profesionales de salud, cuando la naturaleza del problema de la persona que acude a consulta así lo requiera.

Art. 12. - La enumeración de las actividades previstas en la presente ley no excluyen la incorporación de nuevas áreas y/o especialidades que deberán ser aprobadas en reunión de la Comisión Directiva del Colegio de Fonoaudiólogos de Salta.

Quienes aborden tales nuevas áreas o especialidades, deberán acreditar su adecuada formación para las mismas mediante estudios de post-grado en organismos reconocidos.

Art. 13. — Los profesionales Fonoaudiólogos están obligados a:

a) Guardar el secreto profesional.

b) Ajustar su desempeño dentro de los límites de su incumbencia, interactuando con los demás profesionales de la salud, cuando la patología del paciente así lo demande.

c) Efectuar el tratamiento de las patologías vocales teniendo como requisito indispen­sable en esta área el diagnostico previo  control periódico del estado laríngeo por parte del profesional médico.

d) Efectuar las interconsultas necesarias con los restantes profesionales de la salud, a fin de que el paciente reciba la atención integral que su problemática requiera cuando el motivo sea un síndrome o entidad nosológica que exceda su incumbencia específica.

e) Contar con el estudio clínico otológico como requisito previo e indispensable a la realización de pruebas audiológicas.

f) Dar por terminada la relación de consulta o tratamiento cuando la misma no resulte beneficiosa para el paciente.

g) Identificar el consultorio donde ejerza, con una placa donde conste su nombre, apellido y título.

Dicho consultorio deberá ser instalado de acuerdo a las exigencias de su práctica profesional y exhibir, en lugar visible, el diplomna, título o certificado habilitante.

h) Ajustarse a las disposiciones legales vigentes para anuncios profesionales y publicaciones. Ambas deberán contar con autorización previa del Colegio de Fonoaudiálogos.

Art. 14. - Les está prohibido a los profesionales Fonoaudiólogos:

a) Delegar funciones propias de su profesión en personas carentes de título habilitante.

b) Efectuar prácticas diagnósticas o terapeúticas que sean de exclusiva competencia de otros profesionales de la salud.

c) Aplicar terapeúticas que no se ajusten a principios éticos, científicos o que estén prohibidos por la legislación o por autoridad competente.

d) Percibir o participar honorarios incompatibles con la ética profesional.

e) Ejercer la profesión mientras padezca enfermedad infecto-contagiosa.

Art. 15.- La presente ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo en el término de noventa (90) días desde su promulgación.

Art. 16. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la provincia cte Salta, a los dieciocho días del mes de abril del año mil novecientos noventa y seis.


San Millán-Olguín-Zamar-Escudero


DECRETO Nº 873

Secretaría General dc la Gobernación

Exptc. Nº 91-4.645/96 - Rfte.

VISTO el proyecto dc ley sancionado por las Cámaras Legislativas en sesión extraordinaria realizada el día 18 de abril dcl año en curso, por el cual se establece que el ejercicio de la Profesión de Fonoaudiólogo, Licenciado en Fonoaudiología y Doctor en Fonoaudiología queda sujeto, en la provincia de Salta, a las disposiciones establecidas en ella y;

CONSIDERANDO:
Que oportunamente fue consultado cl Ministerio de Salud Pública, organismo que luego de haber realizado un exhaustivo análisis, sostiene que en la comparación con normas emitidas en otras jurisdicciones como Santa Fé; San Juan: San Luis: Santiago del Estero; Córdoba y la Nación y de las reuniones mantenidas con las dos Instituciones que aglutinan a los Fonoaudiólogos de Salta, concluye que dicha profesión debe tener un solo ámbito de estudio: la Univcrsidad, ya que los avances de la ciencia y la técnica así lo requieren.

Que en mérito a numerosos informes emanados de prestigiosas Universidades como la U.B.A.; dcl Salvador; las Nacionales dc San Luis: Rosario (Sta. Fé): a nivel privado la del Aconcagua de Mendoza y la Federación Argentina de Fonoaudiología, así lo establecen, por lo que sugiere que el Poder Ejecutivo vete cl artículo 2º. inc. a) de lo contrario se sentaría un precedente negativo en nuestra Provincia que implicaría una desjerarquización profesional.

Que a fin dc evitar lo expuesto, propone la siguiente redacción: Artículo 2º: Podrán ejercer la profesión dc Fonoaudiólogo. Licenciado en Fonoaudiología y Doctor en Fonoaudiología:

a) Las personas que poseen título universitario expedido por Universidades Nacionales o Privadas debidamente autorizadas.

Que con el objeto de salvar las redundancias que presenta el artículo 6º, e incluir los trastornos de la audición en el área clínica, el Ministerio aludido estima necesario que se redacte como a continuación se transcribe:

Artículo 6º - A los efectos de la presente ley se considerará ejercicio Profesional de la Fonoaudiología la detección y diagnóstico fonoaudiológicos: la prevención, la recuperación y rehabilitación de los trastornos de la comunicación humana en relación a las áreas de: voz: habla; lenguaje y audición.

Que dados los adelantos científicos, dicha Jurisdicción aconseja agregar al artículo 11 un inciso, correspondiendo la letra c), que contemple una nueva práctica:

Inc. e) Efectuar indicación de prótesis auditiva en los casos de patologías auditivas que así lo requieran.

Que las Asociaciones Profesionales de Fonoaudiología solicitaron agregar un nuevo inciso al artículo 13:

inc. i) Acompañar su firma con sello, en el que deben constar Nombre y Apellido y Nº de Matrícula Profesional habilitante.

Por ello, con encuadre en los artículos 128 y 141 inc. 4) de la Constitución Provincial y el artículo 13 de la Ley 6.811.


El Gobernador de la provincia de Salta

DECRETA

Artículo lº - Obsérvanse parcialmente los artículos 2º, inc. a) y 6º del proyecto de ley sancionado por las Cámaras Legislativas en sesión extraordinaria realizada el día 18 de abril del corriente año, por el cual se establece que el ejercicio de la Profesión de Fonoaudiólogo, Licenciado en Fonoaudiología y Doctor en Fonoaudiología queda sujeto, en la provincia de Salta, a las disposiciones establecidas en ella; ingresado bajo Expediente Nº 9l-4.645/96- Rfte.en fecha l9 de abril de 1996., conforme lo reglado en los artículos 128 y 141. inc. 4) de la Constitución Provincial y el artículo 13 de la Ley 6.811.

Art. 2º - Apruébase el resto del articulado como Ley Nº 6.853.

Art. 3º- El presente decreto será refrendado por los señores Ministro de Salud Pública y Secretario General de la Gobernación.

Art. 4º- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

ROMERO - Martínez - Catalano.



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