LEY 9773
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
La Cámara de Diputados de la Provincia
sanciona con Fuerza de Ley:
Título I
Capítulo I
Del Ejercicio Profesional
Artículo 1°.- El Ejercicio de la
Fonoaudiología en la provincia de La Rioja quedará sujeto a las disposiciones
de la presente ley, la reglamentación y los estatutos que en su consecuencia
se dicten.
Art. 2°.- A los efectos de la presente ley se
considerará ejercicio profesional de la fonoaudiología, toda práctica
tendiente a la detección y diagnóstico fonoaudiológico; como así también a la
prevención, recuperación y rehabilitación de los trastornos de la
comunicación humana en relación con las áreas de voz, habla, lenguaje,
fonoestomatología y audición.
Art. 3°.- Sin perjuicio de lo genéricamente
dispuesto en el artículo precedente, se considerará especialmente que
constituye ejercicio profesional de la Fonoaudiología:
a) Con respecto a la Fonación: Anamnesis,
evaluación de la mecánica respiratoria (tipo, modo, perímetros, coordinación
fono-respiratoria, frecuencia, modo, apnea, capacidad pulmonar, espirimotría
y otras prácticas), examen odontoestomatológico relacionado con déficit
fonarticulartorio, examen de la voz, estudio de la posición de la laringe en
reposo y fonación, estudio del esquema corporal, vocal, observación de la
musculatura corporal y extralaríngea en función vocal, relajación en función
vocal, educación del oído musical, reeducación respiratoria en función vocal,
ubicación e impostación de la voz hablada y cantada, estimulación
cocleorecurrencial, recuperación fonoarticulatoria de difonías de distintas
etiologías en niños/as, adolescentes y adultos, recuperación de
laringectomías, recuperación de falsas mudas y parálisis laríngeas.
La reeducación de las patologías vocales
deberá realizarse con diagnóstico médico previo y controles periódicos del
especialista.
b) Con respecto al Habla: Examen de la
musicalidad, examen funcional de los órganos del habla, examen de la
sensibilidad propioceptiva de los órganos del habla, examen de las praxias
buco-faciales y de la respiración. Examen del punto y modo articulatorio,
logometría, comparación de la formulación mental y oral, estudio de las características
disártricas, disfásicas, dispráxicas y psicológicas del habla.
Diagnóstico, evaluación y pronóstico en
disfemias (tartamudez, tartajeo, etc). Orientación del grupo familiar en
dicho trastorno.
Examen osciloscópico de la articulación.
Tratamiento recuperativo de las parecías velares, tratamiento recuperativo
fonoarticulatorio de los síndromes palatinos, de las malformaciones
buco-faciales, de la deglución atípica y de las alteraciones funcionales
respiratorias. Tratamiento recuperatorio de la articulación en cuadros
específicos y en los relacionados con trastornos neurológicos.
c) Con respecto a la Audición: Estudio
clínico instrumental de pacientes con audición normal y el despistaje y
topodiagnóstico de los diferentes tipos de pérdida en la acuidad auditiva.
Anamnesis Acumetría. Diapasones.
Audiometría Informal. Determinación de los
niveles de audición mediante audiometría con instrumental electrónico
(audiometría tonal, pruebas liminares, pruebas supraliminares, barridos
tonales, logoaudimetría, audimetría colectivas).
Audioimpedanciometría. Colabora en la parte
audiológica con el especialista en estudios de electrococleografía y
potenciales evocados auditivos, otoemisiones acústicas, screening auditivo
neonatal. Selección de otoamplífono. Despistaje de la simulación auditiva.
Adiestramiento auditivo, labio lectura, conservación de la voz, lenguaje y
articulación en las discapacidades auditivas, así también audiometrías
laborales y psicofísicas. Medición del nivel de ruidos y controles auditivos
como requisitos de seguridad en trabajos insalubres que afectan al órgano
auditivo como así también al asesoramiento pertinente.
d) Con respecto a la Función Vestibular:
Estudio de nistagmus espontáneo. Estudio del nistagmus de posición. Pruebas
calóricas. Pruebas pendular. Prueba rotatorias y galvánicas. Observación del
nistagmus otokinéctico. Prueba de rastreo ocular. Gustometría. Graficación
electronistagmográfica y observación ocular bajo supervisión médica
simultánea.
e) Con respecto del Lenguaje: Anamnesis.
Examen, evaluación y diagnóstico. Pronóstico y recuperación de los aspectos
fonológicos, semánticos y morfosintácticos del lenguaje. Examen del lenguaje
verbal en sus niveles: Voluntario y facilitado. Evaluación cuantitativa y
cualitativa del estado del lenguaje verbal. Estudio de las características
culturales, geográficas y sociales de la lengua. Examen de la actividad
gnósico-práxica: Gnosias visuales, auditivas y táctiles en los aspectos
sensorial y perceptual, gnosis manuales y digitales. Estudio de las praxias
corporales y orofaciales. Examen de la dominancia y lateralidad corporal.
Integración recuperativa perceptual psicomotriz en función del lenguaje y del
lenguaje lecto-escrito, Estimulación e integración recuperativa de las
conductas de comunicación.
Lenguaje en infantes y niños. Evaluación
lingüística no verbal. Examen de las funciones del aprendizaje: Atención,
memoria, senso-percepción. Valoración de las manifestaciones clínicas y su
expresión sintomatológica para la caracterización de los trastornos del
aprendizaje (lectura, escritura y cálculo) relacionados con las alteraciones
del lenguaje en diferentes entidades nosológicas. Tratamiento recuperativo de
las patologías del lenguaje.
Art. 4°.- Para ejercer las profesiones del
Fonoaudiólogo, Licenciado en Fonoaudiología y Doctor en Audiología, en el
territorio de la Provincia se requiere:
1.- Poseer título habilitante expedido por
Universidad Pública o Privada reconocida oficialmente, extranjero,
debidamente revalidado.
2.- Poseer plena capacidad civil y no
hallarse inhabilitado por sentencia judicial para el ejercicio profesional,
mientras subsistan las sanciones.
3.- No hallarse afectado por causales de
inhabilidad o incompatibilidad para el ejercicio de la profesión.
4.- Hallarse inscripto en la matrícula
profesional.
5.- Declarar el domicilio real y constituir
domicilio profesional en la provincia de La Rioja.
6.- Acreditar buena conducta.
7.- En caso de contar con diploma expedido
por Universidad Extranjera, deberá efectuarse la correspondiente revalidación
de título, conforme a la normativa que resulte aplicable, siempre y cuando
existan convenios de reciprocidad.
Art. 5°.- En el caso de los profesionales
extranjeros con título equivalente, de prestigio internacional reconocido y
que estuvieren en tránsito en el País, cuando fueren requeridos en consultas
sobre asuntos de su exclusiva especialidad, deberán contar además con
autorización precaria expedida por el Colegio Profesional de Fonoaudiólogos
de la Provincia de La Rioja, a ese solo efecto. La misma será concedida a
solicitud de los interesados y por un plazo no mayor a seis (6) meses, no
habilitando para el ejercicio de la profesión de forma privada.
Art. 6°.- Los profesionales extranjeros con
título equivalente, contratados por instituciones públicas o privadas, con
finalidades de investigación, asesoramiento, docencia y/o para evacuar
consultas, solo podrán ejercer la profesión durante la vigencia del contrato
y dentro de los límites del mismo, no pudiendo actuar profesionalmente de
modo privado.
Capítulo II
Ámbitos de Actuación Profesional
Art. 7°.- El Ejercicio de la Fonoaudiología
se desarrollará en los siguientes ámbitos de actuación profesional:
a) Entidades públicas y/o privadas
relacionadas con el área de salud, educación, acción social, planeamiento,
laboral-jurídico, pericial y de todo otro ámbito que la justicia también lo
requiera.
b) Consultorios privados y/o domicilio de los
pacientes.
c) El fonoaudiólogo podrá ejercer su
actividad en forma individual y/o integrando equipos interdisciplinarios, en
instituciones o privadamente.
d) En todos los casos podrá hacerlo a
requerimiento de especialistas de otras disciplinas o de personas que por su
propia voluntad soliciten asistencia profesional.
Art. 8°.- Está permitido al
fonoaudiólogo:
a) Asumir acciones para la planificación,
dirección, administración, evaluación, diagnóstico, asesoramiento y
auditoría, como así también organizar, supervisar, dirigir e integrar
unidades técnicas en la Administración Pública Nacional, Provincial,
Municipal o Privadas, en las áreas de salud, educación, justicia,
planeamiento y acción social relacionadas con el quehacer
fonoaudiológico.
b) Organizar, supervisar, dirigir e integrar
los equipos de orientación y/o gabinetes interdisciplinarios de escuelas,
instituciones, hogares, etc., nacionales, provinciales, municipales y/o
privados en Escuelas Comunes y Educación Especial en todos sus niveles.
c) La investigación científica en las
diversas áreas de aplicación de la fonoaudiología, así como la elaboración de
nuevos métodos y técnicas de trabajo, el control o supervisión profesional
tendientes a la enseñanza y difusión del saber fonoaudiológico y la
realización de asesoramiento fonoaudiológico en los niveles que correspondan.
d) En el ámbito escolar desarrollar
investigaciones en la comunicación humana, pudiendo construir y desarrollar
teorías, métodos, técnicas e instrumentos propios y específicos de la disciplina.
Art. 9°.- Son funciones fonoaudiológicas
preventivas efectuadas por los profesionales de esta disciplina:
a) La asistencia a los profesionales de la
voz para su capacitación en sus aspectos técnicos (maestros, profesores,
actores, cantantes, locutores, etc.).
b) El asesoramiento en el ámbito docente
sobre los trastornos de la voz, habla, audición, lenguaje y aprendizaje
escolar y su profilaxis.
c) El asesoramiento acerca de la problemática
de la audición y requisitos de la seguridad en los ámbitos que se consideren
insalubres desde el punto de vista de la audición.
d) La prevención en deficiencia
anátomo-funcional capaces de generar discapacidades en la comunicación.
e) La detención de alteraciones de voz,
habla, lenguaje y/o audición en el ingreso a la escolaridad primaria, la
docencia y/o el trabajo en general.
f) Impartir educación fonoaudiológica en las
distintas áreas de su competencia (audición, voz, lenguaje, habla,
aprendizaje, etc.) sea mediante campañas masivas de divulgación, sea colaborando
en planes de medicina preventiva en el área de su competencia.
g) Colaborar con las autoridades competentes
en el cumplimiento de medidas de profilaxis.
Art. 10.- El profesional de la fonoaudiología
es competente para:
a) Ejercer la dirección de las diversas
carreras de formación existentes en el ámbito de la fonoaudiología.
b) Ejercer jefaturas de servicios, secciones
y/o departamentos de fonoaudiologías.
c) Ejercer la docencia en los niveles de
enseñanza secundaria, terciaria y universitaria en el campo de la
fonoaudiología.
d) Actuar como perito en su materia en el
orden judicial en todos los Fueros.
e) Ejercer auditorías fonoaudiológicas para
control y supervisión en los niveles que le corresponda y en aquellas
patologías que hacen a su incumbencia.
Art. 11.- Los profesionales fonoaudiólogos
están facultados para:
a) Certificar las comprobaciones y/o
contrataciones que realicen el ejercicio de su profesión con referencia a un
diagnóstico, pronóstico y/o tratamiento fonoaudiológico de las diversas
patologías de la comunicación humana.
b) Efectuar interconsultas y/o derivaciones a
otros profesionales de la salud, cuando la naturaleza del problema de la
persona que acude a consultas así lo requiera.
Art. 12.- La enumeración de las actividades
previstas en la presente ley no excluye la incorporación de nuevas áreas y/o
especialidades que deberán ser aprobadas en reunión del Consejo Directivo
Provincial del Colegio de Fonoaudiólogos.
Quienes aborden tales nuevas áreas o
especialidades, deberán acreditar su adecuada formación para las mismas
mediante la concreción de estudios de grado y/o post-grado en organismos
reconocidos.
Art. 13.- Los profesionales fonoaudiólogos
estarán obligados a:
a) Guardar el secreto profesional.
b) Desempeñarse profesionalmente dentro de
los límites de su incumbencia, interactuando con los demás profesionales de
la salud, cuando la patología del paciente así lo demande.
c) Efectuar el tratamiento de las patologías
vocales teniendo como requisito indispensable en estas áreas el diagnóstico
previo y control periódico del estado laríngeo por parte del profesional
médico.
d) Efectuar las interconsultas necesarias con
los restantes profesionales de la salud, a fin de que el paciente reciba la
atención integral que su problemática requiera, cuando el motivo sea un
síndrome o entidad nosológica que exceda su incumbencia específica.
e) Contar con el estudio clínico otológico
como requisito previo e indispensable a la realización de pruebas
audiológicas.
f) Dar por terminada la relación de consulta
o tratamiento cuando la misma no resultare beneficiosa para el
paciente.
g) identificar el consultorio donde ejerza,
con una placa o similar donde conste su nombre, apellido y título.
h) Dicho consultorio deberá estar instalado
de acuerdo a las exigencias de su práctica profesional y exhibir, en lugar
bien visible el diploma, título o certificado habilitante.
i) Ajustarse a las disposiciones legales
vigentes para anuncios profesionales y publicaciones. Ambas deberán contar
con autorización previa del Colegio de Fonoaudiólogos.
Art. 14.- Les está prohibido a los
profesionales Fonoaudiólogos:
a) Delegar funciones propias de su profesión
en personas carentes de título profesional. b) Prescribir medicación y/o
utilizar agentes terapéuticos.
c) Efectuar prácticas diagnósticas o
terapéuticas que sean de exclusiva competencia de otros profesionales de la
salud.
d) Aplicar prácticas terapéuticas que no se
ajusten a principios éticos, científicos o que estén prohibidos por la
legislación o por autoridad competente.
e) Percibir honorarios incompatibles con la
ética profesional.
f) Ejercer la profesión mientras padezca
enfermedad infecto contagiosa.
Título II
Capítulo I
Creación y Régimen Legal - Gobierno de la
Matrícula y Representación Profesional
Art. 15.- Créase el Colegio Profesional de
Fonoaudiólogos de la Provincia de La Rioja, con carácter de Persona de
Derecho Público No Estatal.
Art. 16.- El Colegio Profesional de
Fonoaudiólogos de la Provincia tendrá su sede en el departamento Capital, con
jurisdicción en todo el territorio de la Provincia.
Podrán constituirse delegaciones del Colegio
en aquellas localidades cuya cantidad de profesionales matriculados alcance
un mínimo de diez (10).
Art. 17.- El Colegio Profesional de
Fonoaudiólogos estará integrado por todos los profesionales matriculados que
hayan constituido domicilio profesional en el territorio provincial.
Art. 18.- El Colegio Profesional de
Fonoaudiólogos tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Velar por el cumplimiento de las
disposiciones de esta ley y la reglamentación que en su consecuencia se
dicte.
b) Ejercer el gobierno y control de la
matrícula, llevando el Registro actualizado de los profesionales habilitados,
cuya nómina debe comunicar oportunamente a las autoridades competentes.
c) Propiciar un régimen de aranceles.
d) Fijar y recaudar la inscripción de la
matrícula y de la cuota periódica que deberán abonar los profesionales
matriculados.
e) Establecer las normas de ética
profesional.
f) Dictar su Reglamento Interno.
g) Adquirir derechos y contraer obligaciones,
administrar bienes y aceptar donaciones, herencias y legados, los cuales
deberán destinarse al cumplimiento de los fines de la institución.
h) Propender al progreso y mejoramiento
científico, técnico, cultural, moral, social y profesional de la institución
y sus miembros.
i) Fomentar y estimular la solidaridad entre
los colegiados y hacer efectivo el intercambio con otras entidades
profesionales afines del País o extranjero.
j) Propiciar el reconocimiento de las
especialidades.
k) Fiscalizar el correcto ejercicio de la
actividad profesional.
1) Asesorar a los poderes públicos en asuntos
de cualquier naturaleza relacionados con el ejercicio profesional.
Capítulo II
De los Colegiados Deberes y
Atribuciones
Art. 19.- Son deberes y atribuciones de los
colegiados:
a) Abonar puntualmente los aranceles
establecidos, al igual que las multas que le fueren impuestas por
transgresiones a esta ley, su reglamentación o las normas de ética
profesional.
b) Elegir y ser elegidos miembros de los
órganos de Gobierno del Colegio, en las condiciones que fije el
reglamento.
c) Percibir en su totalidad los honorarios
profesionales correspondientes por su labor, respetando los aranceles
mínimos.
d) Comunicar todo, cambio de domicilio
profesional, particular y/o laboral.
e) Denunciar los casos de ejercicio ilegal de
la profesión de los que tenga conocimiento, como asimismo cualquier violación
de la presente ley, su reglamentación o las normas de ética
profesional.
f) Comparecer ante las autoridades del
Colegio cuando le sea solicitado, salvo causa justificada.
g) Recusar con causa hasta dos (2) miembros
del Tribunal de Ética y Disciplina Profesional, pudiendo estos a su vez
inhibirse, conforme al procedimiento que fije la reglamentación.
h) Contribuir al mejoramiento científico y
técnico de la actividad profesional, prestigiando a la misma con su ejercicio
y colaborar con el Colegio para el cumplimiento de sus fines.
i) Apelar la denegatoria de la inscripción y
las resoluciones y sanciones definitivas emanadas de los Órganos del Gobierno
del Colegio, por ante la autoridad administrativa y/o judicial competente,
dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la medida.
j) Participar en todas las actividades que
organice la Institución.
Capítulo III
De los Recursos
Art. 20.- El patrimonio del o los Colegios de
Fonoaudiólogos se integrará con los siguientes recursos:
a) Los importes provenientes del pago del
derecho de inscripción y reinscripción en la matrícula y de la cuota
periódica obligatoria, que deberán abonar todos los profesionales
matriculados conforme lo establezca el Reglamento Interno.
b) Los importes provenientes de las multas
aplicadas.
c) Las rentas que produzcan los bienes de los
Colegios.
d) Las donaciones herencias, legados,
subsidios, subvenciones, como toda otra adquisición por cualquier título y
los otros recursos que le conceda la ley.
Art. 21.- La cuota periódica obligatoria
deberán abonarse en la fecha determinada por el Consejo Directivo, conforme a
la reglamentación.
La falta de pago de las cuotas periódicas
durante el lapso de un (1) año habilita al Colegio para que, previa intimación
fehaciente y constitución en mora del matriculado, pueda perseguir su cobro
por vía judicial, a cuyo efecto resulta título ejecutivo suficiente la
liquidación producida por el Colegio con la firma del Presidente y el
Tesorero. Asimismo el Colegio tendrá por excluido al profesional de la
matrícula respectiva, hasta la regularización definitiva de su
situación.
Capítulo IV
De los Órganos de Gobierno del Colegio
Art. 22.- Son Órganos de Gobierno del Colegio
Profesional de Fonoaudiólogos de la Provincia:
a) La Asamblea.
b) El Consejo Directivo.
c) La Comisión Revisora de Cuentas.
d) El Tribunal de Ética y Disciplina
Profesional.
Capítulo V
De la Asamblea
Art. 23.- La Asamblea tendrá a su cargo el
Gobierno del Colegio. Estará compuesta por todos los profesionales
matriculados, conforme a las disposiciones la presente ley y la
Reglamentación que en su consecuencia se dicten. Las Asambleas se realizarán
con la participación directa de los matriculados, quienes tendrán voz y voto
en las mismas.
Art. 24.- La convocatoria a Asamblea deberá
realizarse con una antelación mínima de quince (15) días corridos y
publicarse junto al Orden del Día por el término de tres (3) días
consecutivos en el Boletín Oficial y en un diario de circulación provincial.
Durante las Asambleas, sólo podrán tratarse aquellos temas que se encuentren
contemplados en el Orden del Día correspondiente, bajo pena de nulidad.
Art. 25.- Para que la Asamblea sesione
válidamente se requerirá la presencia del Cincuenta por Ciento (50%) de los
colegiados, pero transcurrida media hora de fijada por la convocatoria, podrá
comenzarse con el número de colegiados presentes.
Las resoluciones se tomarán por simple
mayoría, salvo disposición en contrario, y serán presididas por el Presidente
del Consejo Directivo, a quien le corresponde doble voto en caso de
empate.
Art. 26.- Las Asambleas podrán ser Ordinarias
o Extraordinarias. La Asamblea General Ordinaria deberá reunirse anualmente
en la fecha y condiciones fijadas por el Reglamento, debiendo incluir en el
Orden del Día la consideración de la memoria y balance de cada
ejercicio.
Art. 27.- La Asamblea General Extraordinaria
podrá ser convocada por:
a) Consejo Directivo.
b) La Comisión Revisora de Cuentas.
c) A solicitud de un porcentaje no inferior
al Veinte por Ciento (20%) del total de profesionales matriculados.
La petición deberá ser presentada por escrito
y suscripta por los solicitantes, con especificación del Orden del Día
propuesto.
La Asamblea deberá realizarse dentro de los
cuarenta y cinco (45) días corridos de formulada la petición y sin perjuicio
del Orden del Día propuesto, deberá considerar previamente a cualquier otro
asunto, toda adquisición, enajenación o constitución de gravámenes sobre
bienes muebles o inmuebles del Colegio.
Art. 28.- Son funciones y atribuciones de la
Asamblea:
1.- Establecer las condiciones para otorgar
la matrícula profesional.
2.- Dictar y reformar el Reglamento Interno
y/o los Estatutos, el Código de Ética y Disciplina Profesional.
3.- Suspender y/o remover, con el voto de dos
tercios de la Asamblea, a los miembros de los Órganos de Gobierno del Colegio
que incurran en las causales previstas en esta ley, o por grave inconducta,
incompatibilidad o inhabilidad para el desempeño del cargo.
4.- Fijar el monto de la inscripción y
reinscripción en la matrícula y de la cuota periódica obligatoria.
5.- Aprobar o rechazar anualmente el
presupuesto de gastos y recursos y la memoria y balance de cada
ejercicio.
6.- Aprobar o rechazar, con los dos tercios
de la Asamblea, toda adquisición, enajenación o constitución de gravámenes
sobre bienes inmuebles o muebles registrables, no pudiendo comprometer en
ningún caso el patrimonio de las delegaciones.
7.- Establecer contribuciones extraordinarias
con dos tercios de votos de la Asamblea.
8.- Autorizar al Consejo Directivo a
concretar la adhesión del Colegio a federaciones y confederaciones,
preservando la autonomía de aquel.
9.- Reglamentar la creación de delegaciones.
10.-La consideración de todo otro asunto
susceptible de ser resuelto en esta instancia conforme a las disposiciones de
la presente ley.
Capítulo VI
Del Consejo Directivo
Art. 29.- El Consejo Directivo tendrá a su
cargo la administración y representación del Colegio, y estará integrado del
siguiente modo: Un (1) Presidente, Un (1) Vicepresidente, Un (1) Tesorero, Un
(1) Protesorero, Un (1) Secretario, Un (1) Prosecretario, Dos (2) Vocales
Titulares y Dos (2) Vocales Suplentes, Dos (2) Revisores de Cuentas Titulares
y Un (1) Suplente.
Art. 30.- Los Miembros del Consejo Directivo
durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos por un solo
periodo más.
El Consejo Directivo deliberará válidamente
con la presencia de la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones se
tomarán por simple mayoría, correspondiente al Presidente doble voto en caso
de empate. Deberá reunirse, como mínimo, una vez cada treinta (30) días.
Art. 31.- Son funciones y atribuciones del
Consejo Directivo:
a) Organizar el Registro de la matrícula
profesional.
b) Asumir la representación del Colegio.
c) Convocar a Asamblea General y confeccionar
el Orden del Día.
d) Vigilar y promover el cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias del ejercicio profesional y elevar las
denuncias contra los infractores.
e) Recaudar, administrar y ordenar los fondos
del Colegio.
f) Ejecutar las sanciones dispuestas por el
Tribunal de Ética y Disciplina Profesional.
g) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones
de la Asamblea.
h) Otorgar poderes, designar comisiones
internas y delegados que representen al Colegio.
i) Elaborar el Presupuesto Anual y la Memoria
y Balance de cada ejercicio ad-referéndum de la Asamblea.
j) Disponer el nombramiento y remoción de
empleados y fijar su remuneración.
k) Proponer los miembros de la Junta
Electoral ad referéndum de la Asamblea.
1) El ejercicio de las demás facultades
atinentes al desenvolvimiento de la Institución, excepto las expresamente
reservadas a otros órganos de Gobierno del Colegio por esta ley o su reglamentación.
Art. 32.- Son funciones del Presidente del
Consejo Directivo:
1.- Representar a la Institución.
2.- Convocar a reunión al Consejo Directivo
cuando las circunstancias así lo requieran o a pedido del Tribunal de Ética y
Disciplina o de la Comisión Revisora de Cuentas.
3.- Presidir las Sesiones del Consejo y de la
Asamblea votando solamente en caso de empate.
4.- Resolver toda cuestión urgente, dando
cuenta al Consejo Directivo en la primera sesión que realice.
5.- Autenticar la firma de los profesionales
inscriptos pudiendo delegar esta función en otro miembro del Consejo.
6.- Autenticar todo documento emitido por la
Institución.
Art. 33.- Son funciones del Secretario del
Consejo Directivo:
a) Confeccionar los Libros de Actas.
b) Redactar y suscribir las citaciones a
sesión, transcribiendo el Orden del Día.
c) Leer el Orden del Día y toda documentación
recibida en las reuniones de Asamblea y del Consejo Directivo y suscribir con
el Presidente, las Actas.
d) Notificar a los interesados las
resoluciones que dicten la Asamblea, el Presidente del Colegio, Consejo
Directivo o el Tribunal de Ética y Disciplina.
e) Refrendar la firma del Presidente en todos
los actos y comunicaciones.
f) Ejercer el control y la dirección del
personal de la Institución.
g) Organizar y dirigir las funciones de la
Secretaría Administrativa.
Art. 34.- Son funciones del Tesorero:
a) Llevar los libros de contabilidad
necesarios.
b) Presentar al Consejo Directivo balances
trimestrales y preparar anualmente el inventario, balance general y cuentas
de ganancias y pérdidas, que deberán ser sometidos a la aprobación del
Consejo Directivo, previo dictamen de la Comisión Revisora de Cuentas.
c) Firmar con el Presidente los recibos y
demás documentos de tesorería, efectuando los pagos resueltos por el
Consejo.
d) Depositar en los bancos oficiales que
designe el Consejo y a la orden conjunta del Presidente y Tesorero los fondos
que ingresan al Colegio.
e) Informar sobre el estado económico financiero
del Colegio toda vez que se lo solicite.
f) Disponer el cobro del “Derecho Único de
Inscripción de la Matrícula” y percibir la cuota anual fijada como “Derecho
Anual para el Ejercicio Profesional”.
g) Recibir todo tipo de donaciones o subsidios
que perciba la Institución.
Art. 35.- En caso de ausencia, vacancia o
impedimento de los integrantes del Consejo Directivo en sus respectivos
cargos la subrogancia se producirá automáticamente de la siguiente
forma:
a) Del Presidente por los Vicepresidentes en
su orden.
b) Del Vicepresidente por los Vocales por su
orden.
c) Del Presidente y Vicepresidente por los
Vocales en su orden.
d) Del Secretario y Tesorero por el de
Prosecretario y Protesorero respectivamente.
Capítulo VII
De la Comisión Revisora de Cuentas
Art. 36.- La Comisión Revisora de Cuentas
actuará por sí, sin perjuicio del contralor reservado al Tribunal de Cuentas
de la Provincia. Se compone de tres (3) miembros titulares y tres (3)
suplentes, que durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos
por un solo período más.
Art. 37.- Son funciones y atribuciones de la
Comisión Revisora de Cuentas:
a) Examinar los libros y documentos
administrativos del Colegio al menos trimestralmente, dejando constancia de
la inspección y observaciones pertinentes.
b) Fiscalizar la administración, controlando
el estado de la caja y la existencia de los títulos, acciones y valores de
cualquier naturaleza.
c) Asistir a las reuniones del Consejo
Directivo cuando lo juzgue conveniente, con voz pero sin voto.
d) Solicitar la convocatoria a Asamblea
General Extraordinaria cuando lo considere necesario.
e) Elaborar balances periódicos de sumas y
saldos.
f) Realizar auditoría y controles.
Capítulo VIII
Del Tribunal de Ética y Disciplina
Profesional
Art. 38.- El Tribunal de Ética y Disciplina
Profesional ejercerá la potestad disciplinaria sobre todos los profesionales
matriculados, a cuyo efecto conocerá y juzgará las transgresiones a esta ley,
su reglamentación y el Código de Ética y Disciplina Profesional, sin
perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan.
Actuará a solicitud de autoridad judicial o
administrativa, por denuncia de terceros o a requerimiento del Consejo
Directivo.
Art. 39.- El Tribunal estará compuesto por
tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes que reemplazarán a aquellos
en caso de vacancia, impedimento, excusación o recusación.
Sus miembros no podrán integrar
simultáneamente los otros Órganos de Gobierno del Colegio. Durarán dos (2)
años en sus funciones y podrán ser reelectos por un solo período más.
Art. 40.- El Tribunal sesionará válidamente
con la presencia de tres (3) de sus miembros titulares o suplentes.
Sus integrantes serán recusables por las
causales aplicables respecto de los Jueces, previstos en el Código de
Procedimientos, Civil y Comercial de la Provincia.
El integrante del Tribunal que se hallare
comprendido en algunas de las causales de recusación deberá excusarse y cesar
su intervención en las causas que se trate.
Art. 41.- Constituyen causales para la
aplicación de sanciones disciplinarias:
a) Condena Penal por delito doloso vinculado
con el desempeño de la profesión o aquella que tenga la accesoria de
inhabilitación temporal o permanente para el ejercicio profesional.
b) Violación de las disposiciones de la
presente ley, del Reglamento Interno o del Código de Ética y Disciplina
Profesional.
c) Negligencia grave o reiterada en el
ejercicio profesional o la realización de actos de cualquier índole que
afecten o comprometan las relaciones profesionales, o el honor y la dignidad
de la profesión.
d) La aplicación de sanciones tras sumarios
sustanciados por la Autoridad Administrativa Sanitaria Provincial, como
consecuencia del desempeño profesional del colegiado.
Art. 42.- Sin perjuicio de las
responsabilidades civiles o penales que correspondan, el colegiado será
pasible de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento privado escrito.
b) Apercibimiento público.
c) Multa, según el monto o porcentaje que
fije anualmente la Asamblea que no podrá exceder de un importe equivalente
hasta cien (100) cuotas periódicas del colegiado.
d) Suspensión de hasta un (1) año de la
matrícula profesional.
e) Cancelación de la matrícula profesional.
Art. 43.- Son causas para la cancelación de
la matrícula:
a) La muerte del profesional.
b) Las enfermedades físicas o mentales que
inhabiliten para el ejercicio profesional, mientras éstas duren.
c) La inhabilitación para el ejercicio
profesional dispuestas por sentencia judicial firme.
d) Las suspensiones por más de un mes en el
ejercicio profesional dispuestas por el Tribunal de Ética Profesional y
Disciplina, por tres veces.
e) El período del propio colegiado o la
radicación de su domicilio fuera del territorio de la Provincia.
f) La jubilación o pensión que establecieren
a favor del Colegiado las Cajas de Previsión exclusivamente profesionales, a
partir del derecho a la percepción de haberes.
g) Los condenados con sentencia firme y con
motivo del ejercicio de la profesión o penas por delitos contra la propiedad,
la salud de las personas o la fe pública.
Transcurridos tres (3) años desde el
cumplimiento de la tercera sanción a que aluden los Incisos c) y g) del
presente artículo, los profesionales podrán solicitar nuevamente su
inscripción en la matrícula, la cual se concederá exclusivamente previo
dictamen favorable del Tribunal de Ética Profesional y Disciplina.
Art. 44.- El sumario respectivo deberá
sustanciarse con audiencia del imputado, que podrá gozar de asistencia
letrada. El sumario deberá abrirse a prueba por quince (15) días para su
recepción y previo alegato, debiendo el Tribunal expedirse dentro de los diez
(10) días. La resolución deberá ser fundada y se resolverá por simple mayoría
de votos. Podrá interponerse recurso de apelación por ante el Tribunal
Superior de Justicia, con competencia en lo Contencioso- Administrativo de
turno, dentro de los diez (10) días corridos contados a partir de la fecha de
notificación.
Ninguna sanción podrá aplicarse sin sumario
previo que respete el derecho a defensa. Toda sanción deberá graduarse
considerando la gravedad del hecho, la reiteración del mismo si la hubiere y,
en caso, los perjuicios causados. El costo de la publicación de las sanciones
previstas en el artículo anterior podrá imponerse al Colegiado.
Art. 45.- En caso de cancelación de la
matrícula por sanción disciplinaria, el profesional podrá solicitar la
reincorporación en la matrícula recién después de transcurridos cinco (5)
años de la resolución firme que ordenó la cancelación.
Título III
Capítulo I
Del Régimen Electoral
Art. 46.- La elección de las autoridades de
los Órganos de Gobierno se realizará por el voto directo, secreto y
obligatorio de todos los profesionales matriculados, por lista completa
separada para cada órgano, asegurando la representación proporcional de las
minorías que alcancen un porcentaje no inferior al Veinte por Ciento (20%) de
los votos emitidos.
Art. 47.- Para integrar los Órganos de
Gobierno de los Colegios, los postulantes deberán reunir los siguientes
requisitos:
1.- Hallarse inscripto en la matrícula y en
actual ejercicio de la profesión con una antigüedad mínima de cinco (5) años
en el ejercicio profesional.
2.- No hallarse incurso en las causales de
inhabilidad o incompatibilidad previstas en la presente ley, el Reglamento
Interno o el Código de Ética y Disciplina Profesional.
3.- No adeudar cuotas periódicas.
Art. 48.- A propuesta del Consejo Directivo,
la Asamblea designará a la Junta Electoral, que tendrá a su cargo la
convocatoria y organización de la elección de las autoridades de los órganos
de Gobierno de los Colegios, conforme a lo dispuesto en la presente ley y
su
Reglamentación. La convocatoria a elecciones
deberá efectuarse con una antelación mínima de cuarenta y cinco (45) días
corridos.
Art. 49.- Al efecto de su oficialización por
la Junta Electoral las listas respectivas deberán ser presentadas con treinta
(30) días corridos de antelación del acto eleccionario. La Junta Electoral
deberá expedirse dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la
presentación y proceder a la inmediata publicación de las listas que
resultaren oficializadas.
Toda impugnación deberá tramitarse por ante
la Junta Electoral dentro de los cinco (5) días corridos de dicha
publicación. El profesional matriculado que omitiese emitir su voto sin
mediar causa justificada, será pasible de sanción disciplinaria.
Capítulo II
Del Fondo Compensador
Art. 50.- En el ámbito del Colegio podrá
funcionar un organismo administrador destinado principalmente a asistir
económicamente a los profesionales y complementar las previsiones existentes
en cuanto a estas resulte insuficiente. Asimismo, podrá establecer un fondo
redistributivo que beneficie a los matriculados y un sistema de cobertura de
riesgo derivados del ejercicio regular de la profesión. La Reglamentación
determinará la estructura orgánica, funcionamiento, atribuciones y normas
complementarias del organismo.
Disposiciones Transitorias
Art. 51.- Dentro del término de noventa (90)
días corridos de promulgada la presente ley, los Directivos de la Asociación
de Fonoaudiólogos de La Rioja (A.FO.LA.R) deberá proceder a la confección de
los padrones de los Colegios Profesionales de Fonoaudiólogos de La Rioja,
incluyendo a todos los profesionales en condiciones de matricularse
comprendidos bajo su respectiva jurisdicción territorial, para efectuar,
inmediatamente de cumplido el plazo, la convocatoria a elecciones de las
autoridades de los Órganos de Gobierno del Colegio correspondientes.
Art. 52.- La asociación indicada
precedentemente deberá exhibir en su respectiva sede social la nómina
completa de los profesionales que integran el padrón, durante el término de
quince (15) días hábiles a los efectos de los reclamos y/o tachas pertinentes.
Art. 53.- Por primera y única vez, la
asociación precitada quedará facultada para fijar -dentro del territorio de
su respectiva jurisdicción- el importe de la inscripción en la matrícula y de
la cuota periódica obligatoria prevista en la presente ley.
Art. 54.- El requisito de antigüedad en el
ejercicio profesional previsto en el Artículo 47° Inciso 1.- de la presente
ley, sólo será exigible a partir de cumplido ese plazo desde la fecha de
comienzo de la matriculación desde la constitución definitiva del
Colegio.
Art. 55.- Podrán matricularse en el Colegio
dentro del plazo perentorio de ciento ochenta (180) días corridos de
promulgada la presente, los profesionales que cumplan con lo previsto en el
Artículo 4°, ejerzan la profesión de fonoaudiólogos y se hallen empadronados
ante el Ministerio de Salud Pública a la fecha de promulgada la presente
ley.
Art. 56.- Comuníquese, publíquese, insértese
en el Registro Oficial y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura
de la Provincia, en La Rioja, 130° Período Legislativo, a doce días del mes
de noviembre del año dos mil quince. Proyecto presentado por el Bloque
Proyecto Rioja.
Luis Bernardo Roquera; Vicepresidente 1º
Cámara de Diputados e/e de la Presidencia.
Jorge
Raúl Machicote; Secretario Legislativo.
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Resolución I.G.J. Nº 001253

LEY 9773 LA RIOJA
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