Resolución I.G.J. Nº 001253

Resolución I.G.J. Nº 001253

LEY 9773 LA RIOJA

 
LEY 9773  
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)  

Ejercicio Profesional de la Fonoaudiología en la provincia de La Rioja.  
Sanción: 12/11/2015; Promulgación: Ley Auto promulgada; Boletín Oficial 22/03/2016. 

La Cámara de Diputados de la Provincia sanciona con Fuerza de Ley: 
Título I 
Capítulo I 
Del Ejercicio Profesional 
Artículo 1°.- El Ejercicio de la Fonoaudiología en la provincia de La Rioja quedará sujeto a las disposiciones de la presente ley, la reglamentación y los estatutos que en su consecuencia se dicten. 
Art. 2°.- A los efectos de la presente ley se considerará ejercicio profesional de la fonoaudiología, toda práctica tendiente a la detección y diagnóstico fonoaudiológico; como así también a la prevención, recuperación y rehabilitación de los trastornos de la comunicación humana en relación con las áreas de voz, habla, lenguaje, fonoestomatología y audición. 
Art. 3°.- Sin perjuicio de lo genéricamente dispuesto en el artículo precedente, se considerará especialmente que constituye ejercicio profesional de la Fonoaudiología: 
a) Con respecto a la Fonación: Anamnesis, evaluación de la mecánica respiratoria (tipo, modo, perímetros, coordinación fono-respiratoria, frecuencia, modo, apnea, capacidad pulmonar, espirimotría y otras prácticas), examen odontoestomatológico relacionado con déficit fonarticulartorio, examen de la voz, estudio de la posición de la laringe en reposo y fonación, estudio del esquema corporal, vocal, observación de la musculatura corporal y extralaríngea en función vocal, relajación en función vocal, educación del oído musical, reeducación respiratoria en función vocal, ubicación e impostación de la voz hablada y cantada, estimulación cocleorecurrencial, recuperación fonoarticulatoria de difonías de distintas etiologías en niños/as, adolescentes y adultos, recuperación de laringectomías, recuperación de falsas mudas y parálisis laríngeas. 
La reeducación de las patologías vocales deberá realizarse con diagnóstico médico previo y controles periódicos del especialista. 
b) Con respecto al Habla: Examen de la musicalidad, examen funcional de los órganos del habla, examen de la sensibilidad propioceptiva de los órganos del habla, examen de las praxias buco-faciales y de la respiración. Examen del punto y modo articulatorio, logometría, comparación de la formulación mental y oral, estudio de las características disártricas, disfásicas, dispráxicas y psicológicas del habla.  
Diagnóstico, evaluación y pronóstico en disfemias (tartamudez, tartajeo, etc). Orientación del grupo familiar en dicho trastorno. 
Examen osciloscópico de la articulación. Tratamiento recuperativo de las parecías velares, tratamiento recuperativo fonoarticulatorio de los síndromes palatinos, de las malformaciones buco-faciales, de la deglución atípica y de las alteraciones funcionales respiratorias. Tratamiento recuperatorio de la articulación en cuadros específicos y en los relacionados con trastornos neurológicos. 
c) Con respecto a la Audición: Estudio clínico instrumental de pacientes con audición normal y el despistaje y topodiagnóstico de los diferentes tipos de pérdida en la acuidad auditiva. Anamnesis Acumetría. Diapasones.  
Audiometría Informal. Determinación de los niveles de audición mediante audiometría con instrumental electrónico (audiometría tonal, pruebas liminares, pruebas supraliminares, barridos tonales, logoaudimetría, audimetría colectivas).  
Audioimpedanciometría. Colabora en la parte audiológica con el especialista en estudios de electrococleografía y potenciales evocados auditivos, otoemisiones acústicas, screening auditivo neonatal. Selección de otoamplífono. Despistaje de la simulación auditiva. Adiestramiento auditivo, labio lectura, conservación de la voz, lenguaje y articulación en las discapacidades auditivas, así también audiometrías laborales y psicofísicas. Medición del nivel de ruidos y controles auditivos como requisitos de seguridad en trabajos insalubres que afectan al órgano auditivo como así también al asesoramiento pertinente. 
d) Con respecto a la Función Vestibular: Estudio de nistagmus espontáneo. Estudio del nistagmus de posición. Pruebas calóricas. Pruebas pendular. Prueba rotatorias y galvánicas. Observación del nistagmus otokinéctico. Prueba de rastreo ocular. Gustometría. Graficación electronistagmográfica y observación ocular bajo supervisión médica simultánea. 
e) Con respecto del Lenguaje: Anamnesis. Examen, evaluación y diagnóstico. Pronóstico y recuperación de los aspectos fonológicos, semánticos y morfosintácticos del lenguaje. Examen del lenguaje verbal en sus niveles: Voluntario y facilitado. Evaluación cuantitativa y cualitativa del estado del lenguaje verbal. Estudio de las características culturales, geográficas y sociales de la lengua. Examen de la actividad gnósico-práxica: Gnosias visuales, auditivas y táctiles en los aspectos sensorial y perceptual, gnosis manuales y digitales. Estudio de las praxias corporales y orofaciales. Examen de la dominancia y lateralidad corporal. Integración recuperativa perceptual psicomotriz en función del lenguaje y del lenguaje lecto-escrito, Estimulación e integración recuperativa de las conductas de comunicación. 
Lenguaje en infantes y niños. Evaluación lingüística no verbal. Examen de las funciones del aprendizaje: Atención, memoria, senso-percepción. Valoración de las manifestaciones clínicas y su expresión sintomatológica para la caracterización de los trastornos del aprendizaje (lectura, escritura y cálculo) relacionados con las alteraciones del lenguaje en diferentes entidades nosológicas. Tratamiento recuperativo de las patologías del lenguaje. 
Art. 4°.- Para ejercer las profesiones del Fonoaudiólogo, Licenciado en Fonoaudiología y Doctor en Audiología, en el territorio de la Provincia se requiere: 
1.- Poseer título habilitante expedido por Universidad Pública o Privada reconocida oficialmente, extranjero, debidamente revalidado. 
2.- Poseer plena capacidad civil y no hallarse inhabilitado por sentencia judicial para el ejercicio profesional, mientras subsistan las sanciones. 
3.- No hallarse afectado por causales de inhabilidad o incompatibilidad para el ejercicio de la profesión.  
4.- Hallarse inscripto en la matrícula profesional. 
5.- Declarar el domicilio real y constituir domicilio profesional en la provincia de La Rioja. 
6.- Acreditar buena conducta. 
7.- En caso de contar con diploma expedido por Universidad Extranjera, deberá efectuarse la correspondiente revalidación de título, conforme a la normativa que resulte aplicable, siempre y cuando existan convenios de reciprocidad. 
Art. 5°.- En el caso de los profesionales extranjeros con título equivalente, de prestigio internacional reconocido y que estuvieren en tránsito en el País, cuando fueren requeridos en consultas sobre asuntos de su exclusiva especialidad, deberán contar además con autorización precaria expedida por el Colegio Profesional de Fonoaudiólogos de la Provincia de La Rioja, a ese solo efecto. La misma será concedida a solicitud de los interesados y por un plazo no mayor a seis (6) meses, no habilitando para el ejercicio de la profesión de forma privada. 
Art. 6°.- Los profesionales extranjeros con título equivalente, contratados por instituciones públicas o privadas, con finalidades de investigación, asesoramiento, docencia y/o para evacuar consultas, solo podrán ejercer la profesión durante la vigencia del contrato y dentro de los límites del mismo, no pudiendo actuar profesionalmente de modo privado. 
Capítulo II 
Ámbitos de Actuación Profesional 
Art. 7°.- El Ejercicio de la Fonoaudiología se desarrollará en los siguientes ámbitos de actuación profesional: 
a) Entidades públicas y/o privadas relacionadas con el área de salud, educación, acción social, planeamiento, laboral-jurídico, pericial y de todo otro ámbito que la justicia también lo requiera. 
b) Consultorios privados y/o domicilio de los pacientes. 
c) El fonoaudiólogo podrá ejercer su actividad en forma individual y/o integrando equipos interdisciplinarios, en instituciones o privadamente. 
d) En todos los casos podrá hacerlo a requerimiento de especialistas de otras disciplinas o de personas que por su propia voluntad soliciten asistencia profesional. 
Art. 8°.- Está permitido al fonoaudiólogo: 
a) Asumir acciones para la planificación, dirección, administración, evaluación, diagnóstico, asesoramiento y auditoría, como así también organizar, supervisar, dirigir e integrar unidades técnicas en la Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal o Privadas, en las áreas de salud, educación, justicia, planeamiento y acción social relacionadas con el quehacer fonoaudiológico. 
b) Organizar, supervisar, dirigir e integrar los equipos de orientación y/o gabinetes interdisciplinarios de escuelas, instituciones, hogares, etc., nacionales, provinciales, municipales y/o privados en Escuelas Comunes y Educación Especial en todos sus niveles. 
c) La investigación científica en las diversas áreas de aplicación de la fonoaudiología, así como la elaboración de nuevos métodos y técnicas de trabajo, el control o supervisión profesional tendientes a la enseñanza y difusión del saber fonoaudiológico y la realización de asesoramiento fonoaudiológico en los niveles que correspondan.  
d) En el ámbito escolar desarrollar investigaciones en la comunicación humana, pudiendo construir y desarrollar teorías, métodos, técnicas e instrumentos propios y específicos de la disciplina. 
Art. 9°.- Son funciones fonoaudiológicas preventivas efectuadas por los profesionales de esta disciplina: 
a) La asistencia a los profesionales de la voz para su capacitación en sus aspectos técnicos (maestros, profesores, actores, cantantes, locutores, etc.). 
b) El asesoramiento en el ámbito docente sobre los trastornos de la voz, habla, audición, lenguaje y aprendizaje escolar y su profilaxis. 
c) El asesoramiento acerca de la problemática de la audición y requisitos de la seguridad en los ámbitos que se consideren insalubres desde el punto de vista de la audición. 
d) La prevención en deficiencia anátomo-funcional capaces de generar discapacidades en la comunicación. 
e) La detención de alteraciones de voz, habla, lenguaje y/o audición en el ingreso a la escolaridad primaria, la docencia y/o el trabajo en general. 
f) Impartir educación fonoaudiológica en las distintas áreas de su competencia (audición, voz, lenguaje, habla, aprendizaje, etc.) sea mediante campañas masivas de divulgación, sea colaborando en planes de medicina preventiva en el área de su competencia. 
g) Colaborar con las autoridades competentes en el cumplimiento de medidas de profilaxis. 
Art. 10.- El profesional de la fonoaudiología es competente para: 
a) Ejercer la dirección de las diversas carreras de formación existentes en el ámbito de la fonoaudiología. 
b) Ejercer jefaturas de servicios, secciones y/o departamentos de fonoaudiologías. 
c) Ejercer la docencia en los niveles de enseñanza secundaria, terciaria y universitaria en el campo de la fonoaudiología. 
d) Actuar como perito en su materia en el orden judicial en todos los Fueros. 
e) Ejercer auditorías fonoaudiológicas para control y supervisión en los niveles que le corresponda y en aquellas patologías que hacen a su incumbencia. 
Art. 11.- Los profesionales fonoaudiólogos están facultados para: 
a) Certificar las comprobaciones y/o contrataciones que realicen el ejercicio de su profesión con referencia a un diagnóstico, pronóstico y/o tratamiento fonoaudiológico de las diversas patologías de la comunicación humana. 
b) Efectuar interconsultas y/o derivaciones a otros profesionales de la salud, cuando la naturaleza del problema de la persona que acude a consultas así lo requiera. 
Art. 12.- La enumeración de las actividades previstas en la presente ley no excluye la incorporación de nuevas áreas y/o especialidades que deberán ser aprobadas en reunión del Consejo Directivo Provincial del Colegio de Fonoaudiólogos. 
Quienes aborden tales nuevas áreas o especialidades, deberán acreditar su adecuada formación para las mismas mediante la concreción de estudios de grado y/o post-grado en organismos reconocidos. 
Art. 13.- Los profesionales fonoaudiólogos estarán obligados a: 
a) Guardar el secreto profesional. 
b) Desempeñarse profesionalmente dentro de los límites de su incumbencia, interactuando con los demás profesionales de la salud, cuando la patología del paciente así lo demande. 
c) Efectuar el tratamiento de las patologías vocales teniendo como requisito indispensable en estas áreas el diagnóstico previo y control periódico del estado laríngeo por parte del profesional médico. 
d) Efectuar las interconsultas necesarias con los restantes profesionales de la salud, a fin de que el paciente reciba la atención integral que su problemática requiera, cuando el motivo sea un síndrome o entidad nosológica que exceda su incumbencia específica. 
e) Contar con el estudio clínico otológico como requisito previo e indispensable a la realización de pruebas audiológicas. 
f) Dar por terminada la relación de consulta o tratamiento cuando la misma no resultare beneficiosa para el paciente. 
g) identificar el consultorio donde ejerza, con una placa o similar donde conste su nombre, apellido y título.  
h) Dicho consultorio deberá estar instalado de acuerdo a las exigencias de su práctica profesional y exhibir, en lugar bien visible el diploma, título o certificado habilitante. 
i) Ajustarse a las disposiciones legales vigentes para anuncios profesionales y publicaciones. Ambas deberán contar con autorización previa del Colegio de Fonoaudiólogos. 
Art. 14.- Les está prohibido a los profesionales Fonoaudiólogos: 
a) Delegar funciones propias de su profesión en personas carentes de título profesional. b) Prescribir medicación y/o utilizar agentes terapéuticos. 
c) Efectuar prácticas diagnósticas o terapéuticas que sean de exclusiva competencia de otros profesionales de la salud. 
d) Aplicar prácticas terapéuticas que no se ajusten a principios éticos, científicos o que estén prohibidos por la legislación o por autoridad competente. 
e) Percibir honorarios incompatibles con la ética profesional. 
f) Ejercer la profesión mientras padezca enfermedad infecto contagiosa. 
Título II 
Capítulo I 
Creación y Régimen Legal - Gobierno de la Matrícula y Representación Profesional 
Art. 15.- Créase el Colegio Profesional de Fonoaudiólogos de la Provincia de La Rioja, con carácter de Persona de Derecho Público No Estatal. 
Art. 16.- El Colegio Profesional de Fonoaudiólogos de la Provincia tendrá su sede en el departamento Capital, con jurisdicción en todo el territorio de la Provincia. 
Podrán constituirse delegaciones del Colegio en aquellas localidades cuya cantidad de profesionales matriculados alcance un mínimo de diez (10). 
Art. 17.- El Colegio Profesional de Fonoaudiólogos estará integrado por todos los profesionales matriculados que hayan constituido domicilio profesional en el territorio provincial. 
Art. 18.- El Colegio Profesional de Fonoaudiólogos tendrá los siguientes deberes y atribuciones: 
a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y la reglamentación que en su consecuencia se dicte.  
b) Ejercer el gobierno y control de la matrícula, llevando el Registro actualizado de los profesionales habilitados, cuya nómina debe comunicar oportunamente a las autoridades competentes. 
c) Propiciar un régimen de aranceles.  
d) Fijar y recaudar la inscripción de la matrícula y de la cuota periódica que deberán abonar los profesionales matriculados. 
e) Establecer las normas de ética profesional. 
f) Dictar su Reglamento Interno. 
g) Adquirir derechos y contraer obligaciones, administrar bienes y aceptar donaciones, herencias y legados, los cuales deberán destinarse al cumplimiento de los fines de la institución. 
h) Propender al progreso y mejoramiento científico, técnico, cultural, moral, social y profesional de la institución y sus miembros. 
i) Fomentar y estimular la solidaridad entre los colegiados y hacer efectivo el intercambio con otras entidades profesionales afines del País o extranjero. 
j) Propiciar el reconocimiento de las especialidades. 
k) Fiscalizar el correcto ejercicio de la actividad profesional. 
1) Asesorar a los poderes públicos en asuntos de cualquier naturaleza relacionados con el ejercicio profesional. 
Capítulo II 
De los Colegiados Deberes y Atribuciones 
Art. 19.- Son deberes y atribuciones de los colegiados: 
a) Abonar puntualmente los aranceles establecidos, al igual que las multas que le fueren impuestas por transgresiones a esta ley, su reglamentación o las normas de ética profesional. 
b) Elegir y ser elegidos miembros de los órganos de Gobierno del Colegio, en las condiciones que fije el reglamento. 
c) Percibir en su totalidad los honorarios profesionales correspondientes por su labor, respetando los aranceles mínimos. 
d) Comunicar todo, cambio de domicilio profesional, particular y/o laboral. 
e) Denunciar los casos de ejercicio ilegal de la profesión de los que tenga conocimiento, como asimismo cualquier violación de la presente ley, su reglamentación o las normas de ética profesional. 
f) Comparecer ante las autoridades del Colegio cuando le sea solicitado, salvo causa justificada. 
g) Recusar con causa hasta dos (2) miembros del Tribunal de Ética y Disciplina Profesional, pudiendo estos a su vez inhibirse, conforme al procedimiento que fije la reglamentación. 
h) Contribuir al mejoramiento científico y técnico de la actividad profesional, prestigiando a la misma con su ejercicio y colaborar con el Colegio para el cumplimiento de sus fines. 
i) Apelar la denegatoria de la inscripción y las resoluciones y sanciones definitivas emanadas de los Órganos del Gobierno del Colegio, por ante la autoridad administrativa y/o judicial competente, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la medida. 
j) Participar en todas las actividades que organice la Institución. 
Capítulo III 
De los Recursos 
Art. 20.- El patrimonio del o los Colegios de Fonoaudiólogos se integrará con los siguientes recursos: 
a) Los importes provenientes del pago del derecho de inscripción y reinscripción en la matrícula y de la cuota periódica obligatoria, que deberán abonar todos los profesionales matriculados conforme lo establezca el Reglamento Interno. 
b) Los importes provenientes de las multas aplicadas. 
c) Las rentas que produzcan los bienes de los Colegios. 
d) Las donaciones herencias, legados, subsidios, subvenciones, como toda otra adquisición por cualquier título y los otros recursos que le conceda la ley. 
Art. 21.- La cuota periódica obligatoria deberán abonarse en la fecha determinada por el Consejo Directivo, conforme a la reglamentación. 
La falta de pago de las cuotas periódicas durante el lapso de un (1) año habilita al Colegio para que, previa intimación fehaciente y constitución en mora del matriculado, pueda perseguir su cobro por vía judicial, a cuyo efecto resulta título ejecutivo suficiente la liquidación producida por el Colegio con la firma del Presidente y el Tesorero. Asimismo el Colegio tendrá por excluido al profesional de la matrícula respectiva, hasta la regularización definitiva de su situación. 
Capítulo IV 
De los Órganos de Gobierno del Colegio 
Art. 22.- Son Órganos de Gobierno del Colegio Profesional de Fonoaudiólogos de la Provincia: 
a) La Asamblea. 
b) El Consejo Directivo. 
c) La Comisión Revisora de Cuentas. 
d) El Tribunal de Ética y Disciplina Profesional. 
Capítulo V 
De la Asamblea 
Art. 23.- La Asamblea tendrá a su cargo el Gobierno del Colegio. Estará compuesta por todos los profesionales matriculados, conforme a las disposiciones la presente ley y la Reglamentación que en su consecuencia se dicten. Las Asambleas se realizarán con la participación directa de los matriculados, quienes tendrán voz y voto en las mismas. 
Art. 24.- La convocatoria a Asamblea deberá realizarse con una antelación mínima de quince (15) días corridos y publicarse junto al Orden del Día por el término de tres (3) días consecutivos en el Boletín Oficial y en un diario de circulación provincial. Durante las Asambleas, sólo podrán tratarse aquellos temas que se encuentren contemplados en el Orden del Día correspondiente, bajo pena de nulidad. 
Art. 25.- Para que la Asamblea sesione válidamente se requerirá la presencia del Cincuenta por Ciento (50%) de los colegiados, pero transcurrida media hora de fijada por la convocatoria, podrá comenzarse con el número de colegiados presentes. 
Las resoluciones se tomarán por simple mayoría, salvo disposición en contrario, y serán presididas por el Presidente del Consejo Directivo, a quien le corresponde doble voto en caso de empate. 
Art. 26.- Las Asambleas podrán ser Ordinarias o Extraordinarias. La Asamblea General Ordinaria deberá reunirse anualmente en la fecha y condiciones fijadas por el Reglamento, debiendo incluir en el Orden del Día la consideración de la memoria y balance de cada ejercicio. 
Art. 27.- La Asamblea General Extraordinaria podrá ser convocada por: 
a) Consejo Directivo. 
b) La Comisión Revisora de Cuentas. 
c) A solicitud de un porcentaje no inferior al Veinte por Ciento (20%) del total de profesionales matriculados. 
La petición deberá ser presentada por escrito y suscripta por los solicitantes, con especificación del Orden del Día propuesto. 
La Asamblea deberá realizarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos de formulada la petición y sin perjuicio del Orden del Día propuesto, deberá considerar previamente a cualquier otro asunto, toda adquisición, enajenación o constitución de gravámenes sobre bienes muebles o inmuebles del Colegio. 
Art. 28.- Son funciones y atribuciones de la Asamblea: 
1.- Establecer las condiciones para otorgar la matrícula profesional. 
2.- Dictar y reformar el Reglamento Interno y/o los Estatutos, el Código de Ética y Disciplina Profesional. 
3.- Suspender y/o remover, con el voto de dos tercios de la Asamblea, a los miembros de los Órganos de Gobierno del Colegio que incurran en las causales previstas en esta ley, o por grave inconducta, incompatibilidad o inhabilidad para el desempeño del cargo. 
4.- Fijar el monto de la inscripción y reinscripción en la matrícula y de la cuota periódica obligatoria. 
5.- Aprobar o rechazar anualmente el presupuesto de gastos y recursos y la memoria y balance de cada ejercicio. 
6.- Aprobar o rechazar, con los dos tercios de la Asamblea, toda adquisición, enajenación o constitución de gravámenes sobre bienes inmuebles o muebles registrables, no pudiendo comprometer en ningún caso el patrimonio de las delegaciones. 
7.- Establecer contribuciones extraordinarias con dos tercios de votos de la Asamblea. 
8.- Autorizar al Consejo Directivo a concretar la adhesión del Colegio a federaciones y confederaciones, preservando la autonomía de aquel. 
9.- Reglamentar la creación de delegaciones.  
10.-La consideración de todo otro asunto susceptible de ser resuelto en esta instancia conforme a las disposiciones de la presente ley. 
Capítulo VI 
Del Consejo Directivo 
Art. 29.- El Consejo Directivo tendrá a su cargo la administración y representación del Colegio, y estará integrado del siguiente modo: Un (1) Presidente, Un (1) Vicepresidente, Un (1) Tesorero, Un (1) Protesorero, Un (1) Secretario, Un (1) Prosecretario, Dos (2) Vocales Titulares y Dos (2) Vocales Suplentes, Dos (2) Revisores de Cuentas Titulares y Un (1) Suplente. 
Art. 30.- Los Miembros del Consejo Directivo durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos por un solo periodo más. 
El Consejo Directivo deliberará válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones se tomarán por simple mayoría, correspondiente al Presidente doble voto en caso de empate. Deberá reunirse, como mínimo, una vez cada treinta (30) días.  
Art. 31.- Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo: 
a) Organizar el Registro de la matrícula profesional. 
b) Asumir la representación del Colegio.  
c) Convocar a Asamblea General y confeccionar el Orden del Día. 
d) Vigilar y promover el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias del ejercicio profesional y elevar las denuncias contra los infractores. 
e) Recaudar, administrar y ordenar los fondos del Colegio. 
f) Ejecutar las sanciones dispuestas por el Tribunal de Ética y Disciplina Profesional. 
g) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la Asamblea. 
h) Otorgar poderes, designar comisiones internas y delegados que representen al Colegio. 
i) Elaborar el Presupuesto Anual y la Memoria y Balance de cada ejercicio ad-referéndum de la Asamblea.  
j) Disponer el nombramiento y remoción de empleados y fijar su remuneración. 
k) Proponer los miembros de la Junta Electoral ad referéndum de la Asamblea. 
1) El ejercicio de las demás facultades atinentes al desenvolvimiento de la Institución, excepto las expresamente reservadas a otros órganos de Gobierno del Colegio por esta ley o su reglamentación. 
Art. 32.- Son funciones del Presidente del Consejo Directivo: 
1.- Representar a la Institución. 
2.- Convocar a reunión al Consejo Directivo cuando las circunstancias así lo requieran o a pedido del Tribunal de Ética y Disciplina o de la Comisión Revisora de Cuentas. 
3.- Presidir las Sesiones del Consejo y de la Asamblea votando solamente en caso de empate. 
4.- Resolver toda cuestión urgente, dando cuenta al Consejo Directivo en la primera sesión que realice. 
5.- Autenticar la firma de los profesionales inscriptos pudiendo delegar esta función en otro miembro del Consejo. 
6.- Autenticar todo documento emitido por la Institución. 
Art. 33.- Son funciones del Secretario del Consejo Directivo: 
a) Confeccionar los Libros de Actas. 
b) Redactar y suscribir las citaciones a sesión, transcribiendo el Orden del Día. 
c) Leer el Orden del Día y toda documentación recibida en las reuniones de Asamblea y del Consejo Directivo y suscribir con el Presidente, las Actas. 
d) Notificar a los interesados las resoluciones que dicten la Asamblea, el Presidente del Colegio, Consejo Directivo o el Tribunal de Ética y Disciplina. 
e) Refrendar la firma del Presidente en todos los actos y comunicaciones. 
f) Ejercer el control y la dirección del personal de la Institución. 
g) Organizar y dirigir las funciones de la Secretaría Administrativa. 
Art. 34.- Son funciones del Tesorero: 
a) Llevar los libros de contabilidad necesarios. 
b) Presentar al Consejo Directivo balances trimestrales y preparar anualmente el inventario, balance general y cuentas de ganancias y pérdidas, que deberán ser sometidos a la aprobación del Consejo Directivo, previo dictamen de la Comisión Revisora de Cuentas. 
c) Firmar con el Presidente los recibos y demás documentos de tesorería, efectuando los pagos resueltos por el Consejo. 
d) Depositar en los bancos oficiales que designe el Consejo y a la orden conjunta del Presidente y Tesorero los fondos que ingresan al Colegio. 
e) Informar sobre el estado económico financiero del Colegio toda vez que se lo solicite. 
f) Disponer el cobro del “Derecho Único de Inscripción de la Matrícula” y percibir la cuota anual fijada como “Derecho Anual para el Ejercicio Profesional”. 
g) Recibir todo tipo de donaciones o subsidios que perciba la Institución. 
Art. 35.- En caso de ausencia, vacancia o impedimento de los integrantes del Consejo Directivo en sus respectivos cargos la subrogancia se producirá automáticamente de la siguiente forma: 
a) Del Presidente por los Vicepresidentes en su orden. 
b) Del Vicepresidente por los Vocales por su orden. 
c) Del Presidente y Vicepresidente por los Vocales en su orden. 
d) Del Secretario y Tesorero por el de Prosecretario y Protesorero respectivamente. 
Capítulo VII 
De la Comisión Revisora de Cuentas 
Art. 36.- La Comisión Revisora de Cuentas actuará por sí, sin perjuicio del contralor reservado al Tribunal de Cuentas de la Provincia. Se compone de tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, que durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos por un solo período más. 
Art. 37.- Son funciones y atribuciones de la Comisión Revisora de Cuentas: 
a) Examinar los libros y documentos administrativos del Colegio al menos trimestralmente, dejando constancia de la inspección y observaciones pertinentes. 
b) Fiscalizar la administración, controlando el estado de la caja y la existencia de los títulos, acciones y valores de cualquier naturaleza. 
c) Asistir a las reuniones del Consejo Directivo cuando lo juzgue conveniente, con voz pero sin voto.  
d) Solicitar la convocatoria a Asamblea General Extraordinaria cuando lo considere necesario. 
e) Elaborar balances periódicos de sumas y saldos. 
f) Realizar auditoría y controles. 
Capítulo VIII 
Del Tribunal de Ética y Disciplina Profesional 
Art. 38.- El Tribunal de Ética y Disciplina Profesional ejercerá la potestad disciplinaria sobre todos los profesionales matriculados, a cuyo efecto conocerá y juzgará las transgresiones a esta ley, su reglamentación y el Código de Ética y Disciplina Profesional, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan. 
Actuará a solicitud de autoridad judicial o administrativa, por denuncia de terceros o a requerimiento del Consejo Directivo. 
Art. 39.- El Tribunal estará compuesto por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes que reemplazarán a aquellos en caso de vacancia, impedimento, excusación o recusación. 
Sus miembros no podrán integrar simultáneamente los otros Órganos de Gobierno del Colegio. Durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos por un solo período más.  
Art. 40.- El Tribunal sesionará válidamente con la presencia de tres (3) de sus miembros titulares o suplentes.  
Sus integrantes serán recusables por las causales aplicables respecto de los Jueces, previstos en el Código de Procedimientos, Civil y Comercial de la Provincia. 
El integrante del Tribunal que se hallare comprendido en algunas de las causales de recusación deberá excusarse y cesar su intervención en las causas que se trate. 
Art. 41.- Constituyen causales para la aplicación de sanciones disciplinarias: 
a) Condena Penal por delito doloso vinculado con el desempeño de la profesión o aquella que tenga la accesoria de inhabilitación temporal o permanente para el ejercicio profesional. 
b) Violación de las disposiciones de la presente ley, del Reglamento Interno o del Código de Ética y Disciplina Profesional. 
c) Negligencia grave o reiterada en el ejercicio profesional o la realización de actos de cualquier índole que afecten o comprometan las relaciones profesionales, o el honor y la dignidad de la profesión. 
d) La aplicación de sanciones tras sumarios sustanciados por la Autoridad Administrativa Sanitaria Provincial, como consecuencia del desempeño profesional del colegiado. 
Art. 42.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan, el colegiado será pasible de las siguientes sanciones: 
a) Apercibimiento privado escrito. 
b) Apercibimiento público. 
c) Multa, según el monto o porcentaje que fije anualmente la Asamblea que no podrá exceder de un importe equivalente hasta cien (100) cuotas periódicas del colegiado. 
d) Suspensión de hasta un (1) año de la matrícula profesional. 
e) Cancelación de la matrícula profesional.  
Art. 43.- Son causas para la cancelación de la matrícula: 
a) La muerte del profesional. 
b) Las enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio profesional, mientras éstas duren.  
c) La inhabilitación para el ejercicio profesional dispuestas por sentencia judicial firme. 
d) Las suspensiones por más de un mes en el ejercicio profesional dispuestas por el Tribunal de Ética Profesional y Disciplina, por tres veces. 
e) El período del propio colegiado o la radicación de su domicilio fuera del territorio de la Provincia. 
f) La jubilación o pensión que establecieren a favor del Colegiado las Cajas de Previsión exclusivamente profesionales, a partir del derecho a la percepción de haberes. 
g) Los condenados con sentencia firme y con motivo del ejercicio de la profesión o penas por delitos contra la propiedad, la salud de las personas o la fe pública. 
Transcurridos tres (3) años desde el cumplimiento de la tercera sanción a que aluden los Incisos c) y g) del presente artículo, los profesionales podrán solicitar nuevamente su inscripción en la matrícula, la cual se concederá exclusivamente previo dictamen favorable del Tribunal de Ética Profesional y Disciplina. 
Art. 44.- El sumario respectivo deberá sustanciarse con audiencia del imputado, que podrá gozar de asistencia letrada. El sumario deberá abrirse a prueba por quince (15) días para su recepción y previo alegato, debiendo el Tribunal expedirse dentro de los diez (10) días. La resolución deberá ser fundada y se resolverá por simple mayoría de votos. Podrá interponerse recurso de apelación por ante el Tribunal Superior de Justicia, con competencia en lo Contencioso- Administrativo de turno, dentro de los diez (10) días corridos contados a partir de la fecha de notificación.  
Ninguna sanción podrá aplicarse sin sumario previo que respete el derecho a defensa. Toda sanción deberá graduarse considerando la gravedad del hecho, la reiteración del mismo si la hubiere y, en caso, los perjuicios causados. El costo de la publicación de las sanciones previstas en el artículo anterior podrá imponerse al Colegiado. 
Art. 45.- En caso de cancelación de la matrícula por sanción disciplinaria, el profesional podrá solicitar la reincorporación en la matrícula recién después de transcurridos cinco (5) años de la resolución firme que ordenó la cancelación. 
Título III 
Capítulo I 
Del Régimen Electoral 
Art. 46.- La elección de las autoridades de los Órganos de Gobierno se realizará por el voto directo, secreto y obligatorio de todos los profesionales matriculados, por lista completa separada para cada órgano, asegurando la representación proporcional de las minorías que alcancen un porcentaje no inferior al Veinte por Ciento (20%) de los votos emitidos. 
Art. 47.- Para integrar los Órganos de Gobierno de los Colegios, los postulantes deberán reunir los siguientes requisitos: 
1.- Hallarse inscripto en la matrícula y en actual ejercicio de la profesión con una antigüedad mínima de cinco (5) años en el ejercicio profesional. 
2.- No hallarse incurso en las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la presente ley, el Reglamento Interno o el Código de Ética y Disciplina Profesional. 
3.- No adeudar cuotas periódicas. 
Art. 48.- A propuesta del Consejo Directivo, la Asamblea designará a la Junta Electoral, que tendrá a su cargo la convocatoria y organización de la elección de las autoridades de los órganos de Gobierno de los Colegios, conforme a lo dispuesto en la presente ley y su 
Reglamentación. La convocatoria a elecciones deberá efectuarse con una antelación mínima de cuarenta y cinco (45) días corridos. 
Art. 49.- Al efecto de su oficialización por la Junta Electoral las listas respectivas deberán ser presentadas con treinta (30) días corridos de antelación del acto eleccionario. La Junta Electoral deberá expedirse dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la presentación y proceder a la inmediata publicación de las listas que resultaren oficializadas. 
Toda impugnación deberá tramitarse por ante la Junta Electoral dentro de los cinco (5) días corridos de dicha publicación. El profesional matriculado que omitiese emitir su voto sin mediar causa justificada, será pasible de sanción disciplinaria. 
Capítulo II 
Del Fondo Compensador 
Art. 50.- En el ámbito del Colegio podrá funcionar un organismo administrador destinado principalmente a asistir económicamente a los profesionales y complementar las previsiones existentes en cuanto a estas resulte insuficiente. Asimismo, podrá establecer un fondo redistributivo que beneficie a los matriculados y un sistema de cobertura de riesgo derivados del ejercicio regular de la profesión. La Reglamentación determinará la estructura orgánica, funcionamiento, atribuciones y normas complementarias del organismo. 
Disposiciones Transitorias 
Art. 51.- Dentro del término de noventa (90) días corridos de promulgada la presente ley, los Directivos de la Asociación de Fonoaudiólogos de La Rioja (A.FO.LA.R) deberá proceder a la confección de los padrones de los Colegios Profesionales de Fonoaudiólogos de La Rioja, incluyendo a todos los profesionales en condiciones de matricularse comprendidos bajo su respectiva jurisdicción territorial, para efectuar, inmediatamente de cumplido el plazo, la convocatoria a elecciones de las autoridades de los Órganos de Gobierno del Colegio correspondientes. 
Art. 52.- La asociación indicada precedentemente deberá exhibir en su respectiva sede social la nómina completa de los profesionales que integran el padrón, durante el término de quince (15) días hábiles a los efectos de los reclamos y/o tachas pertinentes. 
Art. 53.- Por primera y única vez, la asociación precitada quedará facultada para fijar -dentro del territorio de su respectiva jurisdicción- el importe de la inscripción en la matrícula y de la cuota periódica obligatoria prevista en la presente ley. 
Art. 54.- El requisito de antigüedad en el ejercicio profesional previsto en el Artículo 47° Inciso 1.- de la presente ley, sólo será exigible a partir de cumplido ese plazo desde la fecha de comienzo de la matriculación desde la constitución definitiva del Colegio. 
Art. 55.- Podrán matricularse en el Colegio dentro del plazo perentorio de ciento ochenta (180) días corridos de promulgada la presente, los profesionales que cumplan con lo previsto en el Artículo 4°, ejerzan la profesión de fonoaudiólogos y se hallen empadronados ante el Ministerio de Salud Pública a la fecha de promulgada la presente ley. 
Art. 56.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese. 
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 130° Período Legislativo, a doce días del mes de noviembre del año dos mil quince. Proyecto presentado por el Bloque Proyecto Rioja.  
Luis Bernardo Roquera; Vicepresidente 1º Cámara de Diputados e/e de la Presidencia.  
Jorge Raúl Machicote; Secretario Legislativo.  

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