PROVINCIA DE BUENOS AIRES LEY 10.757
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley 12.008.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
TITULO I
CAPITULO UNICO
REQUISITOS DEL EJERCICIO PROFESIONAL
ARTICULO 1°: El ejercicio de la Fonoaudiología en
todo el territorio a de la
Provincia de Buenos Aires, queda sujeto a lo establecido en
la presente ley y su reglamentación.
ARTICULO 2°: Se entenderá como Ejercicio Profesional de la Fonoaudiología :
La evaluación fonoaudiológica del estado respiratorio,
articulatorio, vocal, auditivo lingüístico, miofuncional, y de los mecanismos
estructurales del aprendizaje. (*).
(*) Observado por Decreto N° 1230/89.
La medición de los niveles de audición, de la respuesta
vestibular, de la impedancia, acústica y de la distorsión de la sensación
sonora; la selección y adaptación de otoamplífonos; la impedanciometría y
vestíbulometría. (*) Observado por Decreto N° 1230/89.
La educación, reeducación y rehabilitación de los estados
que surjan de las evaluaciones realizadas. (*) Observado por Decreto N°
1230/89.
La elaboración de peritajes e informes ordenados por
reparticiones públicas.
El desempeño de cargos públicos o privados para los que se
requieran conocimientos de materias dictadas en los cursos de las carreras
comprendidas en el artículo 3° de la presente ley.
Los profesionales comprendidos en la presente ley, podrán
actuar únicamente por indicación de profesionales médicos u odontólogos y
dentro de los diagnósticos efectuados por éstos. Les está vedado efectuar
diagnósticos médicos u odontológicos y prescribir medicamentos.
ARTICULO 3°: Podrán ejercer la fonoaudiología, previa
matriculación en los Colegios que se crean por esta ley:
Los que tengan título de Fonoaudiólogo, Licenciado en
Fonoaudiología, Doctor en Fonología o sus equivalentes expedidos por
Universidades Nacionales, Públicas o Privados oficialmente reconocidos.
Los Reeducadores Fonéticos egresados de Institutos dependientes
de la Dirección
General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos
Aires, en todas las áreas correspondientes con excepción de la audiología.
Los que tengan título otorgado por Universidad extranjera
que lo hayan revalidado en Universidad Nacional en virtud de tratados
internacionales hayan sido habilitados en territorio nacional.
ARTICULO 4°: Podrán ejercer asimismo, la fonoaudiología, sin
necesidad de obtener su matriculación:
Los profesionales de prestigio internacional que estuvieran
en tránsito por el país y que fueran requeridos en consulta en asuntos de su
exclusiva especialidad. Esa solicitud será concedida a pedido de los
interesados por un período no mayor de seis (6) meses, pudiendo prorrogar el
mismo hasta un máximo de seis (6) meses más. Se podrá conceder nuevamente
autorización para una misma persona, cuando haya transcurrido un plazo no menor
de tres (3) años, desde su anterior habilitación. Esta habilitación, en ningún
caso podrá significar una actividad profesional privada, debiéndose limitar a
la consulta requerida por instituciones oficiales, sanitarias, científicas o
profesionales requeridas.
Los profesionales extranjeros contratados por instituciones
públicas con finalidad de investigación, de asesoramiento o docencia, durante
la vigencia de su contrato, no pudiendo ejercer la profesión en forma privada.
ARTICULO 5°: Los profesionales de la Fonoaudiología , sin
perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones vigentes, tienen las
siguientes obligaciones:
Prestar la colaboración que les sea requerida por el Poder
Ejecutivo en caso de desastres y otras emergencias.
Guardar secreto profesional.
ARTICULO 6°: Queda prohibida a los profesionales que ejercen
la fonoaudiología:
Aplicar en su práctica profesional, tanto pública como
privada, procedimientos rechazados por los centros Universitarios o Científicos
reconocidos por la autoridad de aplicación.
ARTICULO 7°: Las entidades públicas y privadas no designarán
a profesionales que no estén matriculados en el Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia de Buenos
Aires, para la realización de las actividades mencionadas en el artículo 2°.
TITULO II
COLEGIO DE FONOAUDIOLOGOS
CAPITULO I
CARÁCTER Y ATRIBUCIONES
ARTICULO 8°: Créase el Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia de Buenos
Aires, el que tendrá el carácter de Persona Jurídica de Derecho Público.
ARTICULO 9°: El Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia de Buenos
Aires, estará integrado por los Colegios Regionales de Fonoaudiólogos y tendrá
las atribuciones y funciones que por esta ley se establecen.
ARTICULO 10°: El Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia de Buenos
Aires tendrá su asiento en la ciudad de La Plata.
ARTICULO 11°: El Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia de Buenos Aires,
tendrá los siguientes derechos y atribuciones:
Ejercer el gobierno de la matrícula de los Fonoaudiólogos
habilitados para actuar profesionalmente en el ámbito de la Provincia.
Representar a los Colegios Regionales en sus relaciones con
los poderes públicos.
Mantener relaciones con los demás Colegios de Fonoaudiólogos
y otras entidades gremiales del país.
Promover y participar con delegados y representación en
conferencias, reuniones y convenciones vinculadas con la actividad inherente a
la profesión.
Promover el progreso científico-técnico y el desarrollo
social.
Propender al progreso de la legislación sobre salud pública
y dictaminar o colaborar en estudios, proyectos de leyes y demás trabajos
ligados a la profesión.
Propiciar la radicación de Fonoaudiólogos en lugares
apartados de la Provincia ,
gestionando ante las autoridades provinciales los cargos que considere oportuno
en razón del medio en que deberán desarrollar la profesión; a propuesta de los
respectivos colegios Regionales.
Fijar la fecha de percepción de la cuota anual de ejercicio
profesional de conformidad a lo que establezca la Asamblea.
Fijar la contribución de los Colegios Regionales.
Administrar fondos, fijar su presupuesto anual; nombrar y
remover sus empleados.
Adquirir, administrar, gravar y disponer de sus bienes, los
que sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines de la entidad.
Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta
ley.
Establecer las normas a que deberán ajustarse todos los
avisos, anuncios y/o toda otra forma de propaganda relacionada con la
profesión.
Aceptar arbitrajes y contestar las consultas que se le
sometan.
Editar publicaciones de utilidad profesional.
Promover el intercambio de información, boletines, revistas
y publicaciones con instituciones similares.
Redactar y aprobar el Código de Etica Profesional.
Proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación del
funcionamiento de los Colegios Regionales y el uso de sus atribuciones.
Colaborar con las Universidades y Establecimientos
educacionales en donde se dicte la carrera de Fonoaudiología o Reeducador
Fonético y/o donde se dicten cursos sobre la materia, en todo lo que se refiere
a planes de estudio, prácticas e investigaciones.
Asumir institucionalmente la defensa del profesional
colegiado cuando éste lo requiera ante conflictos laborales.
Realizar convenios con las distintas obras sociales a los
efectos de lograr una cobertura de las prestaciones realizadas por los
profesionales matriculados a que se refiere el artículo 3° de esta Ley.
Establecer aranceles profesionales, los cuales deberán ser
aprobados en la forma y modo que establezcan las disposiciones legales y
administrativas vigentes en los casos establecidos expresamente por dichas
normas.
Asesorar al Poder Judicial, cuando este lo requiera, acerca
de la regulación de los honorarios profesionales por la actuación de
fonoaudiólogos en la realización de peritajes judiciales o extrajudiciales.
ARTICULO 12°: El Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia de Buenos
Aires podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo cuando mediare causal
debidamente documentada. La intervención tendrá por objeto la reorganización
institucional, la cual deberá cumplirse dentro del plazo improrrogable de
noventa (90) días corridos. La designación del interventor deberá recaer en un
profesional matriculado en el respectivo Colegio.
ARTICULO 13°: El Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia de Buenos
Aires podrá intervenir a cualquier Colegio Regional cuando estos actuaren en
cuestiones ajenas a las específicas que la presente ley les asigna, o no
hiciere cumplir las mismas. La intervención se realizará al sólo efecto de su
reorganización, la que deberá cumplirse dentro del plazo improrrogable de sesenta
(60) días corridos.
CAPITULO II
AUTORIDADES DEL COLEGIO
ARTICULO 14°: Son Organismos del Colegio de Fonoaudiólogos
de la Provincia
de Buenos Aires:
El Consejo Superior
El Tribunal de Etica y Disciplina
ARTICULO 15°: La función del miembro del Consejo Superior es
obligatoria para todos los colegiados. Sólo podrán excusarse los mayores de
setenta (70) años de edad y los que en período inmediato anterior hayan
desempeñado alguna de dichas funciones.
ARTICULO 16°: No son elegibles ni pueden ser electores en
ningún caso, los inscriptos en la matrícula que adeuden la cuota anual
establecida.
ARTICULO 17°: El voto es personal, obligatorio y secreto. El
que sin causa justificada no emitiera su voto, sufrirá una multa equivalente al
cincuenta por ciento (50 %) de monto de la matrícula correspondiente para ése
período.
DE LA
ASAMBLEA
ARTICULO 18°: La
Asamblea se reunirá por lo menos una (1) vez por año, dentro
de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del ejercicio, en la Sede del Colegio de la Provincia , a los efectos
de aprobar la memoria y balance anuales, y, el presupuesto propuesto para el
año en ejercicio y para considerar los asuntos de competencia del Colegio y los
relacionados con los intereses generales de la Profesión.
ARTICULO 19°: Podrá también citarse a Asamblea
Extraordinaria cuando lo soliciten por escrito no menos de la sexta parte de
los colegiados, o por resolución del Consejo Superior.
ARTICULO 20°: La
Asamblea funcionará válidamente con un tercio (1/3) de los
colegiados habilitados para votar, en primera convocatoria, pasada una (1) hora
de la fijada para el comienzo de la
Asamblea , ésta se considerará formalmente constituida con la
cantidad de colegiados presente, los que no podrán ser menos que el número de
miembros del Consejo Superior.
Las citaciones se harán por correspondencia y por
publicación en dos (2) diarios de circulación provincial, por tres (3) días
consecutivos y con una antelación de no menos de quince (15) días a la de la
fecha fijada.
DEL CONSEJO SUPERIOR
ARTICULO 21°: El Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia de Buenos
Aires será conducido por un Consejo Superior, el que estará integrado con los
Presidentes y Vice Presidentes de los Colegios Regionales, y elegirá de entre sus
miembros, en la primera reunión posterior a su elección, un Presidente, un
Vice-Presidente, un Tesorero, un Secretario y un Secretario de Actas,
incorporándose a los restantes miembros en calidad de vocales.
ARTICULO 22°: Para ser miembro del Consejo Superior se
requiere un mínimo de tres (3) años de antigüedad en el ejercicio profesional.
ARTICULO 23°: Los miembros de los Consejos Directivos de los
Colegios regionales serán elegidos por el voto directo de todos los colegiados
de la región y durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Deberán reunir los mismos requisitos necesarios para ser miembros del Consejo
Superior del Colegio Provincial.
ARTICULO 24°: Es competencia del Consejo Superior:
El Gobierno de la Matrícula , resolviendo sobre los pedidos de
inscripción atento lo preceptuado por esta ley.
Convocar a asambleas ordinarias y extraordinarias y redactar
el orden del día.
Elevar al Tribunal de Etica y disciplina los antecedentes de
faltas previstas en esta ley o en el Reglamento, cometidos por los colegiados.
Nombrar y remover a los empleados y asesores del Colegio.
Colaborar con los requerimientos de los Colegios Regionales
en todo lo relativo a las necesidades científicas.
Designar en o los representantes del Colegio en las
Federaciones y Confederaciones que tengan por objeto la defensa de los
intereses profesionales.
Cuidar que no exista ejercicio ilegal de la profesión,
formulando las denuncias con relación a quienes lo hicieren.
Fijar el presupuesto de gastos y recursos, ad-referendum de la Asamblea.
Ejecutar las multas que se impongan, por el procedimiento de
apremio, a cuyo efecto servirá como título ejecutivo la pertinente resolución
del tribunal de Etica y Disciplina.
Adquirir, vender y/o gravar de cualquier modo bienes muebles
e inmuebles, con autorización de la
Asamblea , como así también solicitar créditos comunes o
prendarios para el cumplimiento de sus fines.
Someter al Poder Ejecutivo los reglamentos necesarios para
la aplicación de ésta ley, previa aprobación de la Asamblea.
Velar por el cumplimiento de ésta ley y las disposiciones
atinentes al ejercicio profesional.
ARTICULO 25°: El Consejo Superior sesionará al menos una (1)
vez por mes. El quórum para sesionar válidamente será de las dos terceras (2/3)
partes de los miembros titulares.
ARTICULO 26°: El Consejo Superior tomará sus decisiones por
simple mayoría de votos, salvo en los casos en que esta ley o el reglamento
establezca una proporción diferente. En los casos de empate, el Presidente
tendrá doble voto.
DEL TRIBUNAL DE ETICA Y DISCIPLINA
ARTICULO 27°: El Tribunal de Etica y Disciplina se integrará
con dos (2) representantes de cada Colegio Regional, uno (1) titular y otro
suplente. Sus miembros serán elegidos en la misma oportunidad en que se elijan
los componentes de los respectivos Consejos Directivos de cada Colegio. Durarán
dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos.
ARTICULO 28°: Para ser miembro del Tribunal de Etica y
Disciplina, se requieren diez (10) años de ejercicio profesional y hallarse en
pleno ejercicio de los derechos de colegiado; sus integrantes no podrán ser
miembros del Consejo Superior ni de los Consejos Directivos de Distrito.
ARTICULO 29°: El Tribunal de Etica y Disciplina sesionará
válidamente con la presencia de no menos de cuatro (4) de sus miembros.
Al entrar en funciones, el Tribunal designará de entre sus
miembros un Presidente y un Secretario.
ARTICULO 30°: Las decisiones del Tribunal serán tomadas por
simple mayoría de los miembros presentes. En caso de empate, el voto del
Presidente será considerado doble a ese sólo efecto.
ARTICULO 31°: Los miembros del Tribunal de Etica y
Disciplina deberán excusarse y podrán a su vez ser recusados por las mismas
causales que las determinadas por el Código de Procedimientos en lo Civil y
Comercial para los jueces.
CAPITULO III
PODERES DISCIPLINARIOS
ARTICULO 32°: Es obligación del Colegio de Fonoaudiólogos
fiscalizar y promover el correcto ejercicio de la profesión y el decoro
profesional de sus colegiados. A estos efectos, se le confiere el poder
disciplinario que ejercitará sin perjuicio de las responsabilidades civiles y
penales.
ARTICULO 33°: Los colegiados, de conformidad a esta ley,
quedarán sujetos a la potestad disciplinaria del Colegio por las siguientes
causas:
Condena criminal por comisión de delitos o imposición de las
accesorias de inhabilitación profesional.
Violación de las disposiciones de esta ley, de su
reglamentación o del Código de Etica Profesional.
Retardo, negligencias frecuentes, ineptitud manifiesta y
omisiones en el cumplimiento de las obligaciones legales y deberes
profesionales.
Infracción manifiesta o encubierta de las normas referentes
a aranceles y honorarios, conforme a lo preceptuado en la presente ley y demás
normas vigentes.
Toda acción o actuación pública o privada, que no
encuadrando en las causales prescriptas precedentemente, comprometa el honor y
la dignidad de la profesión.
ARTICULO 34°: Las sanciones disciplinarias, que en todos los
casos se aplicarán de conformidad con lo que establezca la reglamentación, son
las siguientes:
Advertencia privada ante el Tribunal de Disciplina o ante el
Consejo Superior.
Censura en la misma forma prevista en el inciso anterior.
Censura pública a los reincidentes de las sanciones
precedentes.
Multa de hasta treinta (30) veces el importe de la cuota
anual de la matriculación.
Suspensión de hasta un (1) año en el ejercicio de la
profesión.
Cancelación de la matrícula.
ARTICULO 35°: Las sanciones previstas en el artículo 32°,
inciso a) y b), se aplicarán por el Tribunal de Disciplina con el voto de la
mayoría de sus miembros. Las previstas en los incisos c), d), e) y f), se
aplicarán con el voto de por lo menos cuatro (4) de sus miembros y serán
apelables de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46° de esta ley.
ARTICULO 36°: El procedimiento disciplinario podrá ser
iniciado por el agraviado, por denuncia de reparticiones administrativas, por
denuncia de particulares, por resolución de los Colegios Regionales o por
resolución del Consejo Superior del Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia de Buenos
Aires.
ARTICULO 37°: El Tribunal de Etica y Disciplina dará vista
de actuaciones instruidas al imputado, emplazándolo en el mismo acto para que
presente pruebas y alegue su defensa dentro de los treinta (30) días corridos,
a contar desde el día hábil siguiente al de su notificación. Producidas las
prueban y presentada la defensa, el Tribunal resolverá la causa dentro de los sesenta
(60) días corridos y comunicará su decisión al Consejo Superior para su
conocimiento y ejecución de la sanción correspondiente. Toda resolución del
Tribunal, desestimando el recurso de revocatoria interpuesto, será apelable
ante la Cámara
de Apelación en lo Civil y Comercial en turno del Departamento Judicial de La Plata. (*)
(*) Lo subrayado fue observado por Decreto N° 1230/89.
ARTICULO 38°: En el supuesto caso que la sanción recaída sea
la cancelación de la matrícula, prevista en el inciso f) del artículo 34°, de
esta Ley, el profesional no podrá solicitar su reincorporación hasta que haya
transcurrido el plazo que determine la reglamentación, el que no podrá ser
mayor de cinco (5) años.
ARTICULO 39°: Las acciones disciplinarias prescriben a los
de (2) años de haberse tomado conocimiento del hecho que dio lugar a la
sanción. La prescripción se interrumpirá durante la tramitación del proceso
disciplinario.
ARTICULO 40°: El Tribunal podrá ordenar de oficio las
diligencias probatorias que estime necesarias, pudiendo requerir la información
de reparticiones públicas o entidades privadas. Mantendrá el respeto y el
decoro debidos durante el procedimiento, estando facultado para sancionar con
pena de multa a los matriculados que no lo guarden o entorpecieran.
El monto de la multa se fijará en atención al caso
particular y no podrá exceder del equivalente a la cuota anual de la
matriculación.
TITULO III
DE LA
INSCRIPCION EN LA MATRICULA
ARTICULO 41°: La inscripción en la matrícula se efectuará a
solicitud del interesado, quien deberá dar cumplimiento a los requisitos que a
continuación se determinan:
Acreditar identidad
Presentar el título profesional de acuerdo a lo prescripto
en el artículo 3° de esta ley.
Declarar domicilio real y profesional, este último en
jurisdicción provincial.
Declarar no estar afectado por las causales de
inhabilitación para el ejercicio profesional.
ARTICULO 42°: Están inhabilitados para el ejercicio
profesional:
Los condenados por la Comisión de Delitos Dolosos, mientras dure la
condena.
Los condenados a pena de inhabilitación profesional mientras
dure la misma.
Los fallidos o concursados mientras no fueren rehabilitados.
Los excluidos definitivamente o suspendidos del ejercicio
profesional en virtud de sanción disciplinaria mientras dure la misma.
ARTICULO 43°: El Colegio verificará si el profesional reúne
los requisitos exigidos por esta ley para su inscripción y se expedirá dentro
de los quince (15) días corridos de presentada la solicitud. En caso de no
reunirse los requisitos exigidos, el Consejo Superior rechazará la solicitud.
Efectuada la inscripción, el Colegio devolverá el diploma
profesional y expedirá un certificado habilitante.
ARTICULO 44°: Son causales para la cancelación de la
matrícula profesional:
Enfermedad física o mental permanente que inhabilite para el
ejercicio de la profesión.
Muerte del profesional.
Inhabilitaciones previstas por esta ley.
ARTICULO 45°: El profesional cuya matrícula haya sido
suspendida o cancelada podrá presentar nueva solicitud probando ante el Consejo
Superior que han desaparecido las causales que motivaron la medida.
ARTICULO 46°: Las resoluciones que denieguen, suspendan o
cancelen inscripciones en la matrícula, serán tomadas por el Consejo Superior
mediante el voto de los dos tercios (2/3) de la totalidad de los miembros que
lo componen.
Esta medida es apelable mediante recurso de revocatoria
interpuesto ante el mismo Consejo Superior dentro de término de cinco (5) días
hábiles de notificada la resolución.
En caso que fuera desestimado, la decisión será apelable
ante la Cámara
de Apelación en lo Civil y Comercial en turno del Departamento Judicial de La Plata. ( NOTA: Por ley
12.008 resultan competentes los Tribunales Contencioso-Administrativos)
TITULO IV
DE LOS COLEGIOS REGIONALES
CAPITULO I
COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES
ARTICULO 47°: El Colegio creado por la presente ley, estará
organizado sobre la base de los Colegios Regionales, los que se ajustarán para
su funcionamiento a las normas, delimitaciones, atribuciones y jurisdicciones
territoriales que se determinan en la presente ley.
ARTICULO 48°: Los Colegios Regionales desarrollarán las
actividades que por este Capítulo se les encomienda, así como aquellas que expresamente
les delegue el Consejo Superior en el ejercicio de sus facultades.
ARTICULO 49°: Corresponde a los Colegios Regionales:
Cumplir y hacer cumplir las obligaciones emergentes de la
presente ley que no hubieran sido expresamente atribuidas al Consejo Superior y
al Tribunal de Disciplina.
Ejercer el contralor de la actividad profesional en su
distrito, cualquiera sea la modalidad de trabajo y en cualquier etapa del
mismo.
Verificar el cumplimiento de las sanciones que imponga el
Tribunal de Disciplina.
Responder a las consultas que le formulen las entidades
públicas o privadas de la región acerca de asuntos relacionados con la
profesión, siempre que las mismas no sean de competencia del Colegio de la Provincia de Buenos
Aires; en este supuesto deberá girársela al Consejo Superior.
Elevar al Consejo Superior, todos los antecedentes de las
faltas y violaciones a la ley, su reglamentación o las normas complementarias
que en su consecuencia se dicten, en que hubiere incurrido, se le imputen a un
colegiado de la región.
Elevar al Consejo Superior toda iniciativa tendiente a
regular la actividad profesional para mejor cumplimiento de la presente ley.
Proyectar el presupuesto anual de la Región y someterlo a
consideración de la Asamblea
de cada región.
Celebrar convenios con los poderes públicos de la Región.
Organizar cursos, conferencias, muestras, exposiciones y
toda otra actividad social, cultural y técnico-científicas, para el
mejoramiento intelectual y cultural de los colegiados de la Región y de la comunidad.
Establecer delegaciones en sus jurisdicciones, de acuerdo
con las normas que fije el Consejo Superior.
Percibir los importes de las cuotas de matriculación, de los
profesionales inscriptos en la región respectiva.
ARTICULO 50°: Los Colegios Regionales creados por el
artículo 47° de esta ley, tendrán la siguiente competencia territorial:
El Colegio de Fonoaudiólogos Regional La Plata tendrá su sede en la
ciudad de La Plata
y tendrá competencia territorial en los partidos de: La Plata , Berisso, Ensenada,
Brandsen, San Vicente, Magdalena, Florencio Varela, Berazategui, Pila, Esteban
Echeverría, Cañuelas, Marcos Paz, Las Heras, General Paz, Lobos, Monte, Roque
Pérez, Saladillo, Chascomús, General Belgrano, Las Flores, General Alvear, 25
de Mayo y Navarro.
El Colegio de Fonoaudiólogos Regional Mar del Plata tendrá
su sede en la ciudad de Mar del Plata y tendrá competencia territorial en los
partidos de: General Pueyrredón, Tordillo, Dolores, General Lavalle, General
Guido, Ayacucho, Maipú, General Madariaga, Mar Chiquita, Balcarce, Lobería,
General Alvarado, Necochea, San Cayetano, Tandil, Benito Juárez, Rauch, Azul,
Tapalqué, Olavarría, General Lamadrid, Laprida, Bolívar, Castelli, Pinamar,
Villa Gessel y Partido de la Costa.
El Colegio de Fonoaudiólogos Regional Pergamino tendrá su
sede en la ciudad de Pergamino y tendrá competencia territorial en los partidos
de: Pergamino, San Nicolás, Ramallo, Colón, Bartolomé Mitre, Baradero, San
Pedro, Zárate, Campana, Exaltación de la Cruz , San Antonio de Areco, Carmen de Areco,
Capitán Sarmiento, Salto, San Andrés de Giles, Luján, Mercedes, Suipacha,
Chivilcoy, Alberti, Bragado, Nueve de Julio, General Viamonte, Lincoln, General
Pinto, General Villegas, Pehuajó, Leandro N. Alem, General Arenales, Rojas,
Junín, Chacabuco, Rivadavia, Carlos Tejedor, Carlos Casares y Trenque Lauquen.
El Colegio de Fonoaudiólogos Regional Bahía Blanca, tendrá
su sede en la ciudad de Bahía Blanca y tendrá competencia territorial en los
partidos de:Bahia Blanca, Puán, Saavedra, Guamini, Adolfo Alsina, Saliquelo,
Pelegrini, Tres Lomas, Daireaux, Irigoyen, Tres Arroyos, Gonzales Chaves,
Coronel Pringles, Coronel Dorrego, Coronel Rosales, Torquinst, Patagones,
Villarino, Monte Hermoso, y Coronel Suárez.
El Colegio de Fonoaudiólogos Regional San Isidro tendra su
sede en la ciudad de San Isidro y tendrá competencia territorial en los
partidos de: San Isidro, Avellaneda, Quilmes, Lomas de Zamora, Morón, San
Martín, Tres de Febrero, La
Matanza , Merlo, General Sarmiento, Escobar, Tigre, San
Fernando, Lanús, Almirante Brown, General Rodriguez, Moreno, Pilar y Vicente
López.
CAPITULO II
AUTORIDADES
ARTICULO 51°: Son órganos directivos de los Colegios
Regionales:
El Consejo Directivo.
ARTICULO 52°: Los miembros del Consejo Directivo del Colegio
Regional de que se trate, durarán dos (2) años en sus funciones pudiendo ser
reelectos.
En la misma elección, cada Colegio Regional elegirá los
integrantes, titulares y suplentes, del Tribunal de Etica y Disciplina.
DE LA
ASAMBLEA
ARTICULO 53°: La
Asamblea es la autoridad máxima del Colegio Regional,
pudiendo integrarla todos los colegiados en pleno ejercicio de sus derechos
como tales, con domicilio profesional en la Región. La Asamblea
puede ser de carácter ordinario o extraordinario y deberán convocarse con un
mínimo de quince (15) días de anticipación, explicitando el orden del día a
tratar.
ARTICULO 54°: La Asamblea Ordinaria
se reunirá una vez cada año en la fecha y forma que determine el reglamento
interno del Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia. En las
Asambleas solo podrán tratarse los temas incluidos en el orden del día, siendo
nula toda resolución que se adopte en temas o cuestiones no incluidos en él.
ARTICULO 55°: La
Asamblea sesionará válidamente con la presencia mínima de un
tercio (1/3) de los colegiados con domicilio profesional en la región, en
primera citación.
Una hora después de la fijada para la primera citación, se
constituirá válidamente con el número de colegiados presentes. Sus resoluciones
se adoptarán por simple mayoría de votos.
ARTICULO 56°: Las Asambleas Extraordinarias podrán ser
convocadas:
Por el Consejo Directivo.
Por el Consejo Superior en el caso de acefalía o de
intervención del Colegio Regional.
Por pedido expreso de un número no inferior a un quinto
(1/5) de los colegiados de la región.
ARTICULO 57°: En las Asambleas Extraordinarias serán de
aplicación en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 54° y 55°.
DEL CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 58°: Los Colegios Regionales serán dirigidos por un
Consejo Directivo integrado por un Presidente, un Vice-Presidente, un
Secretario, un Tesorero, tres Vocales titulares y tres Vocales suplentes. La Mesa Directiva del
Colegio Regional estará constituida por el Presidente, el Vice-Presidente, el
Secretario y el Tesorero.
ARTICULO 59°: Para ser miembro del Consejo Directivo se
requerirá:
Tres (3) años de antigüedad como mínimo en el ejercicio
profesional en la
Provincia.
Una antigüedad mínima de dos (2) años de domicilio real en la Región de que se trate.
Hallarse en pleno ejercicio de los derechos del colegiado.
ARTICULO 60°: El Consejo Directivo sesionará al menos una
vez al mes, con excepción del mes de receso establecido por el Consejo
Superior. el quórum para sesionar válidamente será de por lo menos cuatro (4)
consejeros y sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos
presentes. El caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.
TITULO V
DE LOS RECURSOS FINANCIEROS
ARTICULO 61°: El Colegio creado por la presente ley, tendrá
como recursos para atender las erogaciones propias de su funcionamiento, así
como el de los Colegios Regionales los siguientes:
El derecho de inscripción o de reinscripción en la
matrícula, que determine la
Asamblea.
La cuota por ejercicio profesional, cuyo monto y forma de
percepción establecerá la
Asamblea.
El importe de las multas que aplique el Tribunal de
Disciplina por transgresiones a la presente ley, su reglamentación o sus normas
complementarias.
Los ingresos que perciban por servicios prestados de acuerdo
a las atribuciones que esta ley confiere.
Las rentas que produzcan sus bienes, como así también el
producto de sus ventas.
Las donaciones, subsidios, legados y el producto de
cualquier otra actividad lícita que no se encuentre en pugna con los objetivos
del Colegio.
ARTICULO 62°: El Consejo Superior determinará la forma de
percepción y la distribución de los fondos, entre el Colegio Provincial y los
Colegios Regionales, de acuerdo al presupuesto sancionado por la Asamblea.
ARTICULO 63°: Los recursos del Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia de Buenos
Aires y de los Colegios Regionales, serán depositados en cuentas bancarias del
Banco de la Provincia
de Buenos Aires.
TITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 64°: Dentro de los treinta (30) días de promulgada
la presente ley, el Poder Ejecutivo designará una Junta Electoral integrada
como mínimo por cinco (5) miembros titulares y dos (2) miembros suplentes. Para
la integración de la
Junta Electoral el Poder Ejecutivo convocará a las entidades
representativas de los profesionales de la Fonoaudiología , con
actuación en la Provincia ,
para que en el término de diez (10) días designen sus representantes para
integrar la Junta ,
a razón de uno (1) por cada Entidad. Para el supuesto de existir menos de
cuatro (4) Entidades, el o los cargos vacantes serán cubiertos por sorteo entre
ellas y de existir más de cuatro (4) entidades se ampliará el número de
miembros titulares en número igual al de las entidades existentes.
El Poder Ejecutivo designará un veedor con el objeto de
controlar los aspectos legales del acto electoral.
ARTICULO 65°: La Junta Electoral deberá confeccionar el Padrón
Electoral y proceder a la convocatoria a elecciones dentro del término de
sesenta (60) días de su integración.
Tendrá además las facultades del Consejo Directivo
Provisorio para la ejecución de todos los actos necesarios para la constitución
y funcionamiento del Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia y de los
Colegios Regionales, hasta la integración de los órganos definitivos y la
asunción de las autoridades surgidas de la primera elección, las que deberán
tomar posesión de sus cargos dentro de los diez (10) días del escrutinio y su
proclamación.
ARTICULO 66°: La Junta Electoral confeccionará el Padrón
incluyendo a los profesionales que reúnan los requisitos previstos por el
artículo 3° de esta ley.
ARTICULO 67°: A los efectos del cumplimiento de su
finalidad, la Junta
Electoral podrá requerir del Poder Ejecutivo la asistencia de
los organismos que correspondan para la realización de los actos previos que
posibiliten la primera elección.
ARTICULO 68°: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
dentro de los 120 días de su promulgación.
ARTICULO 69°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la
Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia
de Buenos Aires, en la ciudad de La
Plata , a los dos días del mes de Marzo del año mil
novecientos ochenta y nueve.
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