Ley.4665
REGIMEN P/EL
EJERCICIO DE LA PROFESION DE LICENCIADO EN FONOAUDILOGIA
EN LA PROVINCIA DEL CHACO
Articulo 1.-
El ejercicio de la profesión de Licenciado en Fonoaudiología queda sujeto en la Provincia del Chaco a
las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
Para el ejercicio profesional se deberá inscribir previamente el
título universitario en el Ministerio de Salud Pública, el que autorizará el ejercicio
otorgando la matricula y extendiendo la correspondiente credencial. La
matriculación en el Ministerio de Salud Publica implicará para el mismo, el
ejercicio del poder disciplinario sobre el matriculado y el acatamiento de
este, al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por esta ley.
Artículo 2.-
A los efectos de la presente ley se considerará ejercicio Profesional de la Fonoaudiología:
la detección y diagnostico fono audiológico; la investigación y conservación,
la prevención, la recuperación y la rehabilitación de los trastornos de la comunicación
humana con relación a las aéreas de:
voz, habla, lenguaje y aprendizaje pedagógico relacionado con las alteraciones
del lenguaje y la audición, en personas sanas y enfermas.
Artículo 3.-
Sin perjuicio de lo genéricamente dispuesto en el artículo precedente, se
considerara especialmente que constituye ejercicio de la Fonoaudiología:
a)
con
respecto a la fonación: Anamnesis, evaluación de la mecánica respiratoria (tipo, modo,
perímetros; coordinación fono-respiratorio; frecuencia, modo, apnea, capacidad pulmonar,
espirometría), examen odonto-estomatologico relacionado con el déficit
fonoarticulatorio. Examen de la voz, estudio de la posición de la laringe en
reposo y fonación, estudio del esquema corporal vocal, observación de la
musculatura corporal y extra laríngea en función vocal. Educación del oído
musical. Reeducación respiratoria en función vocal, ubicación e impostación de
la voz hablada y cantada. Estimulación cocleorecurrencial, recuperación
fonoarticulatoria de disfonías de distintas etiologías en niños,
adolescentes y adultos. Recuperación de
las laringectomias, recuperación de falsas mudas y parálisis laríngeas. La
reeducación de las patologías vocales deberán realizarse con diagnostico medico
previo y controles periódicos del especialista;
b)
con
respecto al habla:
examen de la musicalidad, examen funcional de los órganos del habla, examen de
la sensibilidad propioceptiva de los órganos del habla, examen de las praxias
buco-faciales y de la respiración. Examen del punto y modo articulatorio,
logometría, comparación de la formulación mental y oral, estudio de las
características disartricas, disfasicas, dispraxicas y psicológicas del habla.
Diagnostico, evaluación y pronostico en disfemias (tartamudez, tartajeo, etc.).
Orientación del grupo familiar en
dicho trastorno. Examen osciloscopico de la articulación. Tratamiento
recuperativo de las paresias velares, tratamiento recuperativo
fonoarticulatorio de los síndromes palatinos, de las malformaciones
buco-faciales, de la deglución atípica y de las alteraciones funcionales
respiratorias. Tratamiento recuperatorio de la articulación en cuadros
específicos y en los relacionados con trastornos neurológicos;
c)
con
respecto a la audición: estudio clínico instrumental de pacientes con audición normal y el
despistaje y topodiagnostico de los diferentes tipos de perdida en la acuidad
auditiva. Anamnesis. Acuametría. Diapasones. Audiometría informal.
Determinación de los niveles de audición mediante audiometría con instrumental
electrónico (audiometría tonal pruebas liminares, pruebas supraliminares,
barridos tonales, logoaudiometría colectivas). Otoemisiones acústicas.
calibración de los implantes cocleares. audioimpedanciometría, selección de
otoamplífono. Despistaje de conservación de la voz, lenguaje y articulación en
las discapacidades auditivas. Colaborar en la parte audiológica con el
especialista en estudios de electrocoleografia y potenciales evocados
auditivos. Medición del nivel de ruidos y controles auditivos como requisitos
de seguridad en trabajos insalubres que afectan al órgano auditivo como así
también el asesoramiento pertinente;
d)
con
respecto a la función vestibular: estudio de nistagmus espontaneo. Estudio del nistagmus de
posición. Pruebas calóricas. Prueba pendular. Pruebas rotatorias y galvánicas.
Observación del nistagmus optokinetico. Prueba del rastreo ocular. Gasometría.
Graficacion electronistagmografica y observación ocular bajo supervisión medica
simultanea.
e)
con
respecto al lenguaje:
Anamnesis. Examen, evaluación y diagnostico. Pronóstico y recuperación de los
aspectos fonológicos, semánticos y morfosintácticos del lenguaje. Examen del
lenguaje verbal en sus niveles: voluntario y facilitado. Evaluación
cuantitativa y cualitativa del estado del lenguaje verbal. Estudio de las
características culturales, geográficas y sociales de la lengua. Examen de la
actividad gnosico-praxica: gnosis visuales, auditivas y táctiles en los
aspectos sensorial y perceptual, gnosis manuales y digitales. Estudio de las
praxias corporales y oro-faciales. Examen de.la dominancia y lateralidad
corporal. Integración recuperativa perceptual psicomotriz en función del
lenguaje y del lenguaje lecto-escrito. Estimulación e integración recuperativa
de las conductas de comunicación. Estimulación temprana. Lenguaje en infantes y
niños. Evaluación lingüística no verbal. Examen de las funciones del
aprendizaje: atención, memoria, senso-percepcion. Valoración de las
manifestaciones clínicas y su expresión sintomatologica para la caracterización
de los trastornos de aprendizaje (lectura, escritura y cálculo) relacionados
con las alteraciones del lenguaje en diferentes entidades nosológicas.
Patología de origen audiogenos. Tratamiento recuperativo de las patologías del lenguaje.
Artículo 4.- podrán ejercer la profesión de fonoaudiólogos:
a)
las
personas que posean título universitario de licenciado en Fonoaudiología
expedido por universidades nacionales o privadas debidamente autorizadas;
b)
los
titulares de diplomas expedidos por universidades extranjeras,
siempre que existan convenios de
reciprocidad y hayan revalidado su titulo
según las reglamentaciones en vigencia;
c)
los
profesionales reconocidos y que estuvieren de transito en el país, cuando fueren requeridos en
consultas sobre asuntos de su exclusiva especialidad, previa autorización
precaria a ese solo efecto, que será concedida por el colegio de
fonoaudiólogos, a solicitud de los interesados y por un plazo no mayor de seis
meses, no pudiendo ejercer la profesión
privadamente;
d)
los
graduados en Fonoaudiología, de transito en el país, contratados por
instituciones públicas o privadas con fines de investigación, asesoramiento o docencia, deberán
acreditar idénticas condiciones que
las exigidas para los
profesionales residentes, a excepción de la
inscripción en la
matricula respectiva. Es obligación de la entidad
contratante presentar
y acreditar ante el ministerio de salud pública
las condiciones ha habilitantes
del profesional contratado;
e)
queda
prohibido a las personas físicas o jurídicas, excepto a los profesionales de la
salud con titulo de grado, ejecutar cualquier tipo de práctica fonoaudilógica y
otras que impliquen el ejercicio de la profesión de licenciado en Fonoaudiología,
conforme a las incumbencias establecidas en el artículo 3 de la presente
ley.
Artículo 5.- el ejercicio de la Fonoaudiologia se desarrollara en
los siguientes ámbitos de actuación profesional:
a)
entidades
públicas y privadas relacionadas con las aéreas de salud,
educación, acción social y
planeamiento;
b) consultorios privados
y domicilios de los pacientes
c) el licenciado en
Fonoaudiologia podrá ejercer su actividad en forma
individual e integrando
equipos interdisciplinarios;
d) en todos los casos
podrán hacerlo a requerimiento de especialistas de
otras disciplinas y de
personas sanas que por su propia voluntad
soliciten asistencia
profesional.
Artículo 6.- está permitido al licenciado en Fonoaudiologia:
a)
organizar,
supervisar, dirigir e integrar unidades técnicas en la
administración pública nacional, provincial,
municipal o privada, en las aéreas de salud, educación, planeamiento y acción
social relacionadas con el quehacer fonoaudiológico
b)
organizar,
supervisar, dirigir e integrar los gabinetes interdisciplinarios de escuelas,
institutos, y otras instituciones, nacionales, provinciales, municipales y
privadas;
c)
la
investigación científica en las diversas áreas de aplicación de la
Fonoaudiología, así como la
elaboración de nuevos métodos y técnicas de trabajo, el control o supervisión
profesional tendientes a la enseñanzas y difusión del saber fono audiológico y
la realización de asesoramiento fonoaudiológico en los niveles que
correspondan.
Articulo 7.- son funciones fonoaudiológicas-preventivas efectuadas
por los
profesionales de esta disciplina:
a)
la
asistencia a los profesionales de la voz, para su capacitación en
sus aspectos técnicos (maestros,
profesores, actores, cantantes, locutores, y otros);
b) el asesoramiento en el
ámbito docente sobre los trastornos de la voz,
habla, audición, lenguaje
y aprendizaje escolar y sus profilaxis;
c) el asesoramiento acerca
de la problemática de la audición y requisitos
para la seguridad en los ámbitos
que se consideren insalubres desde el punto de vista de la audición;
d)
la
prevención en deficiencias anatomo-funcionales capaces de generar
discapacidades en la
comunicación;
e)
la
detección de alteraciones de voz, habla, lenguaje y audición en el
ingreso a la escolaridad primaria,
la docencia y el trabajo en general;
f)
impartir
educación fonoaudiologica en las distintas áreas de su competencia (audición,
voz, lenguaje, habla y aprendizaje) sea mediante campaña masivas de
divulgación, sea colaborando en planes de medicina preventiva en el área de su
competencia;
g)
colaborar
con las autoridades sanitarias competentes en el cumplimiento de medidas de
profilaxis.
Artículo 8.-
compete al profesional licenciado en Fonoaudiología:
a) ejercer la dirección de las carreras de
Fonoaudiología;
b) ejercer jefatura de servicios, secciones
y/o departamentos de
Fonoaudiología;
b)
ejercer
la docencia en los niveles de enseñanza secundaria, terciaria
y universitaria en el campo de la
Fonoaudiología;
c)
actuar
como perito en su materia en el orden judicial en todos los
fueros;
d)
ejercer
auditorias fonoaudiológicas para control y supervisión en los
niveles que le corresponda y en
aquellas patologías que hacen a su incumbencia.
Artículo
9.- los
profesionales licenciados en Fonoaudiología están facultados para:
a) prescribir las prácticas y servicios con
relación al lenguaje;
b) certificar las comprobaciones y
constataciones que realicen en el
ejercicio de su profesión con referencia a
un diagnostico, pronostico
y tratamiento fonoaudiológico de las diversas
patología humanas;
c) efectuar interconsultas y derivaciones a
otros profesionales de la
salud, cuando la naturaleza
de la patología de la persona que acude a
consulta así lo
requiera.
Articulo 10.-
La enumeración de las actividades previstas en la presente ley, no excluye la
incorporación de nuevas áreas, actividades y especialidades. Quienes aborden
tales nuevas aéreas o especialidades, deberán acreditar su adecuada formación
para las mismas mediante estudios de postgrados, organismos reconocidos,
respetando las incumbencias profesionales.
Artículo 11.- los profesionales licenciados en Fonoaudilogía están
obligados a:
a) guardar el secreto
profesional;
b) ajustar su desempeño dentro de los límites de su incumbencia
interactuando con los demás profesionales de la salud, cuando la
patología del paciente así lo demande;
c)
efectuar
el tratamiento de las patologías vocales teniendo como requisito indispensable en
esta tarea el diagnostico previo y el control periódico del estado laríngeo por
parte del profesional médico;
d)
efectuar
las interconsultas necesarias con los restantes profesionales de la salud, a fin
de que el paciente reciba la atención integral que su problemática requiera,
cuando el motivo sea un síndrome o entidad nosológica que exceda su incumbencia
especifica;
e)
dar
por terminada la relación de consulta o tratamiento cuando la misma no
resultare beneficiosa para el paciente;
f)
identificar
el consultorio donde ejerza, con una placa o similar donde
conste su nombre, apellido y titulo. Dicho consultorio deberá
estar instalado de acuerdo a las exigencias de su práctica profesional, y exhibir, en lugar bien visible, el diploma,
titulo o certificado habilitante;
g)
requerir
ante el ministerio de salud publica la habilitación del
consultorio o establecimiento donde desarrollara
el ejercicio
profesional ajustándose a las normas que a
tal fin fije la reglamentación
h)
ajustarse
a las disposiciones legales vigentes para anuncios profesionales
y publicaciones. Ambas deberán contar con autorización previa del colegio
de fonoaudiólogos;
i)
a
fin de efectuar indicaciones, certificaciones, informes, y otros, el
licenciado en Fonoaudiología debe tener formularios, los que
constaran de nombre, apellido, profesión, matricula, domicilio profesional, especialidad,
teléfono, todos ellos impresos en forma clara.
Artículo 12.-
les está prohibido a los profesionales licenciados en Fonoaudiología:
a)
delegar
funciones propias de su profesión en personas carentes de titulo
profesional;
b) prescribir medicación y
utilizar agentes terapéuticos;
c) efectuar practicas
diagnosticas o terapéuticas que sean de exclusiva
competencia de otros
profesionales de la salud;
d)
aplicar
terapéuticas que no se ajusten a principios éticos, científicos, o
que estén prohibidos por la legislación
o por autoridad competente;
e) percibir o participar
honorarios incompatibles con la ética profesional.
Articulo 13.-
a los efectos del procedimiento y penalidades por infracciones cometidas por
los profesionales de la presente ley, se aplicaran las normas del decreto ley
527/55 - texto vigente en su parte Pertinente y supletoriamente el código de
procedimiento administrativo vigente.
Articulo 14.-
por esta única vez y previa inscripción en la matricula que
lleva el ministerio de salud pública de la provincia del Chaco,
están habilitados para el ejercicio de la profesión quienes a la fecha de
entrar en vigencia la presente ley, posean titulo de fonoaudiólogo otorgado por
universidades nacionales o privadas reconocidos por autoridad competente.
Artículo 15.-
quedan habilitados para el ejercicio de la profesión de fono
audiologos, con idénticos derechos y obligaciones definidas en la
presente ley para los licenciados en Fonoaudiología, aquellas personas que al
momento de la entrada en vigencia posean títulos no universitario de
fonoaudiólogo y acrediten el ejercicio de la actividad.
Artículo 16.-
la presente ley entrara en vigencia a los noventa (90) días de su publicación, término dentro del cual el
poder ejecutivo dictara la correspondiente reglamentación, en la que
participara la A.f.o.ch.a. (Asociación de fonoaudiólogos del chaco).
Artículo 17.- regístrese y comuníquese al poder ejecutivo.
Dada en el sala de sesiones de la cámara de diputados de la provincia
del chaco, a los diez días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa
y nueve.
Pablo l. C.
Bosch Eduardo Aníbal moro
S e c r e t
a r i o p r e s i d e n t
e
I:
r.h.r.
j.e.d.
Tramite legislativo L.4665 - regimen
p/el ejercicio de la profesion de licenciado en fonoaudilogia Sancionada: 10/11/1999 autor:
Promulgada: 05/01/2000
Publicada: 07/01/2000 bo: 07532 estudiado:
Derogada:
Caracter: general
Observada: 30/11/1999 r 0684/1999
Sintesis:
Regimen para el
ejercicio de la profesion de licienciado en fonoaudiologia/ En la provincia
del chaco.
No hay comentarios:
Publicar un comentario